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martes, 28 de julio de 2020

TRASLADO, RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA


TRASLADO DE LA DEMANDA.

El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente al traslado de la demanda, consistente en la manera como se le concede el término al demandado para que dentro de él ejercite su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el demandado se ha notificado del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, el traslado de la demanda se surte en una de las siguientes formas:
 Si la notificación fue personal o por estado (cuando se permite), el término empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, mediante entrega en medio físico o mensaje de datos, de copia de la demanda y de sus anexos.
 Si la notificación fue por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, antes de que corra el término de traslado, el demandado tiene 3 días para solicitar en la secretaría del despacho que le sea suministrada la reproducción de la demanda y de sus anexos.
Una vez vencidos los 3 días atrás indicados, (haya o no solicitado las reproducciones señaladas) comienzan a correr los términos tanto de ejecutoria como de traslado de la demanda, es decir, que una vez surtida la notificación por alguna de las modalidades aquí indicadas, a partir del día siguiente corren los 3 días para tramitar las reproducciones, y a continuación empiezan a correr tanto el término de ejecutoria como el del traslado.
¿A quién se concede el traslado de la demanda?

Son cuatro las variables para responder este interrogante:
(i) al demandado;
(ii) al representante legal del demandado;
(iii) al apoderado judicial del demandado;
(iv) al curador ad litem que representa al demandado.
AL DEMANDADO. Cuando se trata de una persona plenamente capaz a quien directamente se le notificó la providencia.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado es persona jurídica, patrimonio autónomo o persona natural pero incapaz.
AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado ha conferido poder general o especial, y el apoderado se notifica a nombre de su poderdante. De acuerdo al artículo 77 del CGP el apoderado puede notificarse aunque no haya la facultad expresa para ello, pues se trata de una facultad implícita que se deriva del poder.
AL CURADOR AD LITEM. Cuando se ignora el paradero del demandado y se le ha emplazado en la forma prescrita en el artículo 108 del CGP, el juez le designa curador ad litem a quien se le notifica la providencia respectiva.

RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante tiene derecho a realizar algunas modificaciones a la demanda cuando esta ya fue presentada. La ley autoriza que la pueda retirar, sustituir o reformar, de acuerdo con las directrices señaladas en los artículos 92 y 93 del CGP
 
RETIRO DE LA DEMANDA
Mientras no esté notificado ninguno de los demandados ni se hayan practicado medidas cautelares, puede retirarse la demanda sin necesidad de auto que lo autorice. Basta que objetivamente se observe que no se hayan cumplido con las actuaciones atrás señaladas para poderla retirar, suscribiendo como es natural el libro de radicación en señal de retiro.
En caso de que ya se hubieren practicado medidas cautelares, si es necesario auto que autorice el retiro, pues se levantarán las medidas practicadas con la consecuente condena al pago de perjuicios que ellas hayan causado, salvo que las partes convengan otra cosa.
REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESOS DECLARATIVOS
Cuando el proceso es declarativo, puede el demandante aclarar o reformar la demanda. La reforma no es admisible para los procesos verbales sumarios por expresa prohibición del artículo 392 inciso final.
Para reformar la demanda se siguen las siguientes reglas:
– La reforma procede por una sola vez.

No puede el accionante cambiar los parámetros de su demanda, cuantas veces lo desee, se le permite que por única vez lleve a cabo la reforma.
– La oportunidad es desde la presentación de la demanda hasta antes de que se señale fecha para audiencia inicial.
El Código General del Proceso regula con más sencillez la oportunidad que se brinda para poder reformar la demanda.
¿Desde qué momento? Una vez fue presentada la demanda y no se quiere retirar, podrá ser reformada independientemente de si hay o no auto admisorio o mandamiento ejecutivo, y de haberlo no interesa si el demandado está o no notificado de dicha providencia.
¿Hasta qué momento? Hasta antes de que se dicte el auto que señale fecha para la audiencia inicial.
– Motivos para reformar la demanda.
El numeral 1 del artículo 93 concreta las razones que permiten reformar la demanda, siendo todas ellas la base central de la misma, pues puede reformar por estos motivos:
– Alterar partes. Bien en el extremo activo, pasivo, o en ambos extremos. No se trata de modificar toda la parte, pues la demanda sería otra, es por ejemplo, agregar o excluir un demandante o un demandado. EJEMPLO: En responsabilidad civil extra-contractual por accidente de tránsito se había demandado al conductor, y se reforma para incluir a la empresa transportadora porque el vehículo causante del accidente es de servicio público.
– Alterar pretensiones. Puede incluirse o excluirse alguna de las pretensiones, pero no cambiar toda la pretensión por otras, puesto que se trata de una demanda distinta. EJEMPLO: Se demandó para la condena al pago de perjuicios materiales por actividad peligrosa, y se reforma la demanda para incluir la condena a perjuicios morales.
– Alterar hechos. Pueden incluirse hechos que inicialmente no se manifestaron en la demanda, para nutrir el tema de prueba sobre el cual el juez decida el conflicto. EJEMPLO: Se incluyen hechos que permiten acreditar un lucro cesante reclamado en el petitum de la demanda, que inicialmente no se habían manifestado.
– Pedir o allegar nuevas pruebas. Como en la demanda ya se habían solicitado pruebas, pudo suceder que se omitió solicitar alguna que resulta pertinente y útil, lo cual lleva a reformar la demanda para hacer la nueva prueba.
– Trámite de la reforma.
El Código General del Proceso exige que la reforma de la demanda se presente de una vez integrada en un solo escrito. Ello significa que debe presentarse nuevamente la demanda excluyendo o incluyendo las partes, pretensiones, hechos o pruebas que le motivan reformarla.
En caso de que la reforma se presente antes de que el demandado inicial se haya notificado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, si el juez la encuentra viable, profiere el auto admisorio el cual será notificado al extremo pasivo de manera personal y el término del traslado será de 20 días (es proceso verbal). Si la reforma se presentó después de haberse notificado al demandado inicial, el auto que admite la reforma se le notificará por estado y el término para contestarla será la mitad del inicialmente señalado, es decir, 10 días, pero ellos correrán pasados 3 días, porque tiene derecho a retirar la copia de la demanda y sus anexos, pero si en la reforma se incluyen nuevos demandados, éstos serán notificados personalmente y el término para contestarla será el de la demanda inicial. EJEMPLO: En proceso de responsabilidad civil extracontractual en que se reclaman perjuicios causados en accidente de tránsito, se demandó inicialmente al conductor del vehículo quien ya se había notificado del auto admisorio de la demanda. Antes de señalarse fecha para la audiencia inicial, se presenta reforma de la demanda para incluir como demandada a la empresa transportadora a la cual está afiliada el vehículo que causó los daños. El auto que admite la demanda reformada se notifica por estado al demandado inicial (el conductor) quien tiene 3 días para retirar las copias del traslado y luego corren 10 días para contestarla, mientras que a la empresa transportadora se le notifica personalmente y tendrá los 20 días para contestar la demanda.
REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESOS EJECUTIVOS

Teniendo en cuenta que el artículo 93 del CGP que regula lo referente a la reforma de la demanda es una norma de carácter general, aplica no solo para procesos declarativos sino también para procesos ejecutivos. Por ello las reglas que atrás se exponen para los procesos declarativos son las mismas para los procesos ejecutivos.
Debido a que la reforma de la demanda se puede efectuar hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha para audiencia inicial, es necesario reflexionar esta oportunidad para los procesos ejecutivos, pues la audiencia inicial se celebra si el ejecutado propuso excepciones de mérito.
– Ejecutivo con excepciones de mérito.
En este caso como el juez debe señalar fecha y hora para audiencia, la reforma se pude presentar hasta antes de que se dicte tal providencia.
 Ejecutivo sin excepciones de mérito.
Por no haberse propuesto excepciones de mérito, no se convocará a la audiencia, de tal suerte que la reforma a la demanda podrá presentarse hasta antes de que se dicte el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, puesto que es el trámite subsiguiente por el silencio del ejecutado durante el traslado que se le concedió.

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