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domingo, 31 de mayo de 2020

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SU TRAMITE



cuando como consecuencia de un derecho legal o contractual se llama a la persona que deba responder por el perjuicio reclamado, también cuando quien tenga derecho al saneamiento por evicción llame a la persona que deba respetarle ese derecho. 
El llamamiento en garantía contribuye a la economía procesal, por cuanto evita otro proceso en acción de repetición.
 
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:
 
– Su intervención es forzada. Por cuanto es el demandante o el demandado quien solicita su vinculación, como expresamente lo dispone el artículo 64.
 
– Oportunidad para pedir su vinculación. Cualquiera de las partes que tenga interés en llamar en garantía deberá solicitarlo al inicio del proceso, es decir, que el demandante lo deberá pedir en la demanda, mientras que al demandado le corresponde hacer la petición en el término que tiene para contestar la demanda, en otras palabras dentro del término del traslado.
Aunque en principio se pudiere pensar que no debe allegarse alguna prueba puesto que el artículo 64 no lo prevé, es forzoso concluir que sí es necesario acreditar prueba sobre la existencia de la relación sustancial que le permite legitimarse para peticionar el llamamiento en garantía. Acompañará a la petición por ejemplo, la póliza de seguros, la escritura de compraventa del inmueble y en general la relación sustancial que lo vincula con el llamado.
 
– Nutre el objeto de litigio. Es natural que el llamado en garantía aporta al proceso pretensiones (si lo vincula el demandante) o excepciones de mérito (si lo vincula el demandado). Es evidente que pueda ejercer estos actos puesto que la sentencia que dicte el juez lo vincula, pudiendo condenarlo o absolverlo según cada caso. De tal suerte que siendo llamado por el demandado podrá ejercer derecho de defensa, solicitando como es natural las pruebas que pretenda hacer valer.
– Puede disponer del derecho en litigio. Como el llamado en garantía debe asistir a la audiencia inicial, puede perfectamente conciliar en esa audiencia, o también conciliar extrajudicialmente, como igualmente podrá transigir o desistir.
 
– La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. En la medida de que el llamado en garantía se notifique del auto que lo cita dentro del término de los seis (6) meses siguientes, la sentencia que se profiera produce efectos contra él, bien sea imponiéndole condena o absolviéndolo según como se manifiesten las pruebas. En caso de que pasado el término indicado (6 meses) no se haya notificado, el llamamiento queda ineficaz como radicalmente lo manifiesta el artículo 66, y consecuencia de esto la sentencia no lo vinculará.
 
TRAMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
 
Si el juez admite el llamamiento el auto que lo cita deberá notificársele personalmente, para que ejerza los actos propios de parte en el proceso.
 
Notificación al llamado.
 
La notificación al llamado debe ser personalmente y en subsidio por aviso, bajo las directrices de los artículos 291 y 292 CGP.
 
El artículo 66 CGP agrega que para que el llamamiento sea eficaz y el citado quede vinculado en sentencia, debe notificársele dentro de los 6 meses siguientes (entiéndase del auto que lo cita), pero en nada se manifiesta la norma si entre tanto se suspende o no el proceso. 
El nuevo estatuto procesal adoptó en meses el término para la notificación al llamado, lo que significa que corre calendario.

¿Debe o no suspenderse el proceso?
 
Aunque las disposiciones que regulan el llamamiento en garantía no se manifiestan con respecto a la suspensión del proceso mientras es citado el llamado, debemos admitir que puede generarse una suspensión, puesto que no tiene sentido de que a pesar de haberse admitido el llamamiento, prosiga el trámite del proceso incluso celebrando la audiencia inicial, si con posterioridad a la misma y estando dentro de los 6 meses es notificado el llamado, quien contesta demanda pidiendo pruebas, lo que implica reversar la actuación. Lo lógico es que el proceso no tenga actuación hasta cuando se notifique al llamado, pero si pasaron 6 meses sin que ello haya ocurrido, se continuará su trámite siendo por tanto ineficaz el llamamiento.
 
No obstante, puede el juez aplicar el numeral 1 del artículo 317 del CGP, instando al llamante a que efectúe la notificación, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento en garantía.
Actos procesales del llamado.
 
Una vez notificado el llamado, se le concede el término de la demanda inicial. esto es si el proceso es verbal, tendrá 20 días para ejercer sus actos pidiendo pruebas, y si lo es en verbal sumario, el término será de 10 días.
 
Dentro del término concedido al llamado, podrá en un solo escrito contestar la demanda y el llamamiento que le hacen. Si contesta la demanda puede proponer excepciones de mérito con la consecuente petición de pruebas, las que también podrá pedir si se opone al llamamiento.
Otra actuación que puede ejercer el citado y notificado en tiempo, es llamar a su vez en garantía para convocar al nuevo llamado. Como adelante se expondrá a manera de ejemplo, es posible que quien fue llamado por su parte también llame en garantía lo cual autoriza el inciso final del artículo 65 CGP. Este proceder del convocado no excluye las otras actuaciones, cuales son contestar demanda y/o contestar el llamamiento que le hicieron, pues junto con aquellas puede a su vez llamar en garantía. En este caso, si el juez admite al nuevo llamado, deberá ser notificado personalmente dentro del mismo término de los 6 meses que inicialmente se dispuso para notificar al llamado por iniciativa de la parte original, es decir que si la entidad demandada (una clínica) en el proceso declarativo oportunamente llama en garantía al médico que practicó la intervención quirúrgica, y el juez en auto notificado en estado del 10 de Marzo admite el llamamiento y dispone notificar al llamado (médico), se tendrán 6 meses para notificarlo (los 6 meses se cumplen el 10 de Septiembre). En el supuesto de que el día 15 de Abril el médico fue notificado del auto que admitió el llamamiento, podrá en el término del traslado de la demanda inicial, llamar a su vez en garantía a una aseguradora, a lo cual el juez se pronunciará, y si admite este nuevo llamamiento, será eficaz su vinculación si se notifica a la aseguradora a más tardar el 10 de Septiembre, pues en tal fecha se cumplen los 6 meses iniciales. Significa lo anterior, que no vuelven a correr 6 meses completos para notificar al nuevo llamado.
 
EJEMPLO: RICARDO propietario de un apartamento que sufre daños como consecuencia de una construcción en el lote colindante, demanda a la constructora para que sea condenada al pago de los perjuicios causados a su inmueble. La constructora en el término de traslado no solo contesta la demanda, sino que llama en garantía a la Compañía de Seguros para que responda por los perjuicios reclamados por Ricardo. Notificada la aseguradora, puede contestar la demanda que promovió Ricardo, proponiendo excepciones de mérito (ejemplo prescripción –si demanda después de 10 años desde cuando se construyó- , o deficiencia en la construcción del inmueble del demandante) y solicitando pruebas. A la vez puede contestar el llamamiento oponiéndose a responder porque la póliza no ampara los daños pedidos en demanda.
EJEMPLO: RICARDO traspasó a título de venta un lote de terreno a favor de MIGUEL, a quien no solo le suscribió la escritura pública de compraventa sino que también le hizo entrega material. Más adelante HERNANDO demanda a MIGUEL para que le restituya la posesión del lote, pues el accionante fue despojado de la misma. Notificado MIGUEL como demandado llama en garantía (lo que antes se trataba como denuncia del pleito) a RICARDO, su vendedor, para que le responda pues debe garantizarle la pacífica posesión a su comprador. El llamado en garantía puede contestar la demanda oponiéndose con excepciones de mérito (inexistencia de la posesión alegada pues Hernando era un administrador que tenía en el predio y por lo mismo nunca fue un poseedor) o también podrá contestar el llamamiento, oponiéndose a responder, si por ejemplo cuando entregó el predio no habían poseedores y HERNANDO que ejerce la acción posesoria alega hechos constitutivos de posesión originados con posterioridad a la fecha en que le hizo entrega material del lote a su comprador y ahora demandado.
 
LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR. Art. 67
 
Dispone el artículo 67 del Código General del Proceso esta modalidad de intervención de parte,
 
 Si se demanda a una persona en calidad de poseedor sin serlo, y guarda silencio sobre quién es el verdadero poseedor, no solamente será condenado a pagar los perjuicios que tal conducta le cause al demandante, sino que también se le impondrá una multa entre 15 y 30 salarios mínimos legales mensuales. 
 
 No se señala un término para notificar al poseedor o tenedor que es llamado por el demandado original. Analizado el artículo 67 del CGP, cuando el juez acepta el llamamiento deberá ordenar que se notifique el poseedor, y en su caso, al tenedor designado, sin manifestarse el término que se tiene para notificarlo a fin de que no resulte ineficaz el llamamiento. 
 
¿Qué tratamiento debe darse en el esquema del CGP?

Podría derivarse en una de estas posibles soluciones: (i) Que por analogía y siendo el tratamiento que históricamente se tuvo, se tendrá 6 meses para notificar al poseedor designado, so pena de que se considere ineficaz el llamamiento; o (ii) Requerir al demandado para notificar al poseedor designado, en aplicación al numeral primero del artículo 317 del CGP, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento hecho.
 
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:

– Su intervención es forzada. Como en efecto lo dispone el inciso inicial del artículo 67 CGP, el demandado que tiene la cosa a nombre de otro, deberá llamar a quien posee para que intervenga en el proceso.
 
– Oportunidad para hacer el llamamiento. En el término del traslado de la demanda deberá designar quien es el poseedor, o en su caso el tenedor.
– Nutre el objeto de litigio. Toda vez que cuando se le notifica personalmente la citación que se le hace, podrá contestar la demanda con proposición de excepciones y petición de pruebas.
 
– Puede disponer del derecho en litigio. Como asume la calidad de parte demandada en el proceso, es evidente que pueda conciliar, transigir, desistir o ejercer otro acto de disposición.
 
– La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. Siempre que sea citado oportunamente, admita o no la calidad de poseedor o tenedor, quedará vinculado en la sentencia, bien condenándolo o absolviéndolo de las pretensiones de la demanda.
 
TRAMITE DEL LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR.
 
Una vez se notifica del auto admisorio de la demanda al presunto poseedor, éste durante el traslado deberá manifestar que ocupa el bien por cuenta de otro quien es en realidad el poseedor, caso en el cual además de expresar su nombre indicará el lugar donde pueda ser notificado.
 
Cumplido lo anterior el juez ordena notificar personalmente y en subsidio por aviso, al poseedor designado. El Código no precisa qué término tiene el citado a quien se le atribuye la calidad de poseedor, para reconocer o negar tal condición. Si tenemos en cuenta que con el nuevo Código General del Proceso el llamado podrá contestar dentro del término señalado para la demanda inicial, se podría pensar que el mismo tratamiento debe darse para el llamamiento al poseedor.
 
Lo cierto es que si el citado comparece y reconoce ser el poseedor, el juez en providencia que se le notifica por estado ordena correrle traslado de la demanda, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 67 del CGP.
 
Actitudes del llamado.

La persona de quien se afirma ser el poseedor de acuerdo al llamamiento que hace el demandado, una vez ha sido notificado del auto que lo cita, puede optar por una de estas conductas:
 
– Admite ser el poseedor. En este caso asume plenamente la calidad de demandado, desplazando al que originalmente fue demandado. Como es natural, ejercerá los actos propios de parte demandada, contestando demanda.
– Niega la calidad de poseedor. El proceso continúa sin que el demandado original quede excluido del proceso, y la sentencia que se dicte produce efectos en contra del demandado y del llamado que negó ser el poseedor, es decir, que de acuerdo con las pruebas el juez resuelve pudiendo condenar a cualquiera de ellos, a la entrega del bien litigioso si así lo acreditan los medios probatorios.
 
– No comparece. Se aplican las mismas consecuencias que se acaban de exponer, produciendo efectos la sentencia contra el demandado inicial y el llamado.
 
EJEMPLO: JOSE presenta demanda reivindicatoria en contra de JOAQUIN a quien le atribuye la posesión del predio objeto de la demanda, cuando éste se notifica del auto admisorio, durante su traslado manifiesta que el predio lo administra de acuerdo a contrato que le hizo EDGAR quien en realidad es el poseedor del mismo.
El juez ordena notificar a EDGAR y éste no comparece, o por el contrario, niega ser el poseedor o admite serlo. En las dos primeras eventualidades (no compareció o negó ser el poseedor) el proceso continúa y la sentencia que se dicte podrá condenar a JOAQUIN o a EDGAR (según las pruebas) a que entregue el bien y demás pronunciamientos que deba hacer. En la última hipótesis, por haber admitido ser el poseedor, queda por fuera del proceso JOAQUIN, y asume la calidad de demandado EDGAR, a quien se le ordenará mediante auto notificado por estado, que se le corra el traslado de la demanda, pudiendo como es obvio contestar la misma.

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