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jueves, 5 de noviembre de 2020

El derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos.



Reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas. Afirman que, desde el año 2005 al presente, el Estado, frente a protestas o manifestaciones pacíficas, ha desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades. Entre los comportamientos que los actores identifican como violatorios, se encuentran: Intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En primera instancia, se negaron las pretensiones, toda vez que varias de las alegadas vulneraciones perpetradas por las autoridades accionadas desde 2005, carecían de respaldo probatorio y porque se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que el derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. Esta Corte señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución.

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viernes, 23 de octubre de 2020

Demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones.


 La Sala procedió  a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación proferida el 2 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” ESP, con el fin de que se reliquide y pague la pensión de jubilación convencional, con la inclusión del 50% de la prima de vacaciones, el 50% de la prima proporcional de vacaciones, la totalidad de la prima de antigüedad devengadas durante su último año de servicios, por cuanto dichos valores no fueron incluidos en la liquidación de su pensión violando el artículo 48 y el 104 del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. En primera y segunda instancia, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. AL respecto, la Sala indicó que de acuerdo con el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil determinó que a la demandante, le son aplicables 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que estableció que el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 conforme con el anexo 1 de jubilaciones, y la 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 conforme con el anexo de 1 jubilaciones, y la 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, según la cual “EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. En conclusión, para la Sala la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones de los beneficiarios debe aplicarse la más favorable al trabajador en atención a los principios de igualdad y del debido proceso del demandante.

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martes, 20 de octubre de 2020

Accidente de trabajo se originó por el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora de proporcionar al trabajador los medios de protección, capacitación y supervisión del trabajo en alturas.



La Sala resolvió recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró en su contra Ramiro Mateus, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012 y se le condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y otros lugares emolumentos a que haya . En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de las pretensiones. Por su parte, el Tribunal revocó el fallo y declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, al pago a título de lucro cesante consolidado y futuro, por daño a la vida en relación y por daños morales, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala decidió no casar la sentencia señalando que los extremos temporales del contrato de trabajo, se establecieron teniendo en cuenta las afirmaciones efectuadas por la demandada en su interrogatorio de parte, donde indicó que la vinculación laboral perduró entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 2012, por lo que esta prueba no se cuestionó en debida forma, toda vez, que simple mente se indicó que no era posible derivar la vigencia del contrato del dicho de los testigos y la demandada. Frente a la condena por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, 

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lunes, 19 de octubre de 2020

Medida de aseguramiento impuesta al demandante dentro del proceso penal adelantado por el secuestro de los doce diputados del valle del cauca resultó razonable y proporcional debido a que existían indicios de responsabilidad que la justificaban.



La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de la que fue víctima Yeison Zúñiga dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. Al respecto, la Sala indica que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante resultó razonable, debido a que la Fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con los delitos que le fueron imputados, como lo fue la declaración rendida por un exmilitante del grupo armado ilegal al que pertenecía el demandante, lo sindicó de haber participado en labores de inteligencia en la toma de rehenes de la Asamblea del Valle del Cauca, en el que resultaron secuestrados 12 diputados, hechos por los que fue investigado y privado de su libertad, así como la indagatoria rendida por el demandante en el que aceptó que militó en las filas de la guerrilla y que las prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares que fueron encontradas en su casa le pertenecían. De igual manera, se demostró que el demandante había participado en la toma del cerro Tokio, debido a que sus rasgos físicos coincidan con la descripción que efectuó un reinsertado de la guerrilla,

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miércoles, 30 de septiembre de 2020

Las normas tributarias no son retroactivas

 




El 11 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012. Mediante requerimiento especial del 24 de marzo de 2015, la DIAN propuso modificar el renglón 49 de la mencionada declaración, relacionado con costo de ventas y prestación de servicios; a la cual se allanó parcialmente a la glosa propuesta por la Administración tributaria, y rechazó la suma de $440.691.000 por concepto de costos de venta proveniente de la prestación de servicios. El 17 de diciembre de 2015, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión, en la que aceptó la corrección de la declaración presentada por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y aceptó la deducibilidad de algunos de los pagos cuestionados en el requerimiento. Sin embargo, mantuvo el rechazo del pago por servicios por valor de $40.943.626, por no haberse acreditado el pago de aportes a la seguridad social sobre dicho monto, así como los pagos a favor del tercero por $377.410.000, al considerar que los aportes a la seguridad social sobre ese monto fueron acreditados por él en calidad de empleador, y no en calidad de trabajador. Expresa que la pretendida exigencia del deber de verificar el pago de los aportes a la seguridad social como requisito para la procedencia de la deducibilidad de los pagos a los contratistas de la demandante supone aplicar retroactivamente el Decreto 1070 de 2013 al año gravable 2012, pues tal obligación solo surgió con la expedición del decreto mencionado. Resalta que una norma sustancial que es reglamentada en el año 2013 solo puede ser aplicada válidamente a partir del año gravable 2014, y en ningún caso es aplicable al año 2012, según lo dispuesto en el artículo 338 constitucional.

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viernes, 11 de septiembre de 2020

Sentencia STC3565/20 prescripción sociedad cuando se declara la muerte presunta


La honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3565/20 preciso el tiempo en el cual empieza a correr la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos.

La Corte Suprema se planteo el siguiente interrogante ¿como se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos por desaparecimiento? a este interrogante le surgieron las siguientes dudas a resolver en la presente sentencia ¿desde la sentencia que la declara? ¿desde la fecha fijada por el juez como el dia presuntivo de la muerte? o ¿ desde otro momento con incidencia en la controversia?

Para resolver las dudas planteadas la Corte suprema en la sentencia STC3565/20 analizo los distintos aspectos que regulan la materia como lo son:

  • La muerte: la Real y la Presunta.
  •  Los alcance de la fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento.
  • La eficacia de la declaración de la muerte presunta frente a los intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros ajenos a el.
  • La prescripción extintiva y la declaración de muerte presunta.
  • La prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la causal de la muerte es uno de ellos.

Luego del estudio de cada uno de estos tópicos la Corte Suprema de Justicia llego a la conclusión que la configuración de prescripción, es el momento en que la sentencia produce efectos, esto teniendo en cuenta que: 

“las normas como el articulo 13 de la ley 986 del 2005 y el parágrafo 1 de la ley 1536 del 2011, que establecen beneficios para las victimas de desaparición forzada y sus familiares, simplemente ratifiquen la idea segun la cual, los “derechos que nacen de la muerte presunta de un desaparecido solo pueden hacerse valer una vez la sentencia que la declara surta efectos” de manera que hasta que ello no acontezca “no hay acción para ejercerlos”


 

jueves, 23 de julio de 2020

Padre que tiene la custodia del menor no puede prohibir al otro el acceso a la historia clínica




El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) resolvió una consulta relacionada con la posibilidad de que la madre de un menor de edad, alegando que tiene asignada la custodia, pueda prohibir que una IPS entregue al padre información de su historia clínica.
Por otra parte, es oportuno recordar que la custodia y cuidado personal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 del 2006, es un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales, que se traduce en el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta.

También reitera que esta figura, de conformidad con lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentra dentro de los asuntos de naturaleza conciliable, es decir, que pueden ser convenidos o acordados ante la autoridad administrativa, entre los padres de los niños y adolescentes, en caso de ser necesario.

 

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad; en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al menor.

 

Reserva legal de las historias clínicas

 

La Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, en el artículo 38, determina que la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

 

        I.            Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga.

      II.            A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento.

    III.            A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.

    IV.            A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley.

      V.            A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

 

Aunque la regla general es que la historia está sometida a reserva, este principio no es absoluto, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, las autoridades judiciales y administrativas pueden acceder a la misma en los casos legalmente previstos.

 

Según la citada resolución, también podrán acceder a la información, en los términos previstos en la ley:

 

        I.            El usuario.

      II.            El equipo de salud.

    III.            Las demás personas determinadas en la ley.

 

El fundamento que le da carácter reservado a la historia clínica, según la Sentencia T-158 A del 2008, es el derecho a la intimidad de que gozan todos los individuos sobre una información que, en principio, solo le concierne a cada persona.

 

ICBF, Concepto 12, 05/02/19.

miércoles, 27 de mayo de 2020

Prescripción de los derechos laborales



La Figura de la prescripción también se aplica a los derechos laborales si el trabajador no reclama su derecho dentro de la oportunidad que le confiere la ley.
Término general de prescripción de los derechos laborales.
Los derechos laborales contemplados por el código sustantivo del trabajo colombiano prescriben a los tres años de haberse causado o adquirido así lo contempla el articulo 488 ibidem
La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamarlos judicialmente.
Cómputo del término de prescripción.
El término de prescripción de 3 años inicia a contarse desde el momento en que el derecho es exigible para el trabajador, fecha que puede ser diferente a la fecha en que se causa el derecho.
Prescripción de sueldos o salarios.
El salario se hace exigible una vez haya terminado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser diario, semanal, quincenal o mensual.
Es decir que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario.
Si el sueldo debió pagarse el último día del mes, desde el primer día del siguiente mes inicia el término de prescripción para el salario de cada mes, por lo tanto cada mes es independiente, y por cada sueldo mensual se computa el término de la prescripción.
Prescripción de los recargos por trabajo extra o nocturno.
Si bien estos conceptos hacer parte del salario, su término de prescripción cambia en vista que el pago de los mismos no se hace exigible sino en el mes o periodo siguiente al que se causan.
Así lo dice expresamente el numeral 2 del artículo 134 del código sustantivo del trabajo:
«El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.»
La norma le está dando un periodo de pago de plazo al empleador paga pagar esos conceptos, de manera que si bien ese derecho se causa en el mes o periodo en que se ejecuta el trabajo, para el trabajador sólo es exigible cuando venza el plazo que el empleador tienen para pagarlo, que es el mes siguiente si es que el periodo de pago es mensual. Si el periodo de pago es quincenal, el plazo para pagarlos es la siguiente quincena, y es allí cuando inicia el computo del término de la prescripción.
Prescripción de las prestaciones sociales.
El término de prescripción de las prestaciones sociales es de 3 años, pero por la fecha en que se hacen exigibles cambia su conteo, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas.
Prescripción de la prima de servicios.
La prima de servicios debe ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre. Quiere decir esto que en la prima que ha de ser pagada en junio, la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio, y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre.
Antes de esas fechas el pago de la prima de servicios no se puede exigir, 
la prescripción de la prima de servicios el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino cuando se causa durante la ejecución del mismo, que son las fechas en que se debe pagar la prima de servicios al trabajador.
Prescripción de las cesantías.
Contempla el 249 del código sustantivo del trabajo que al término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a un año.
Quiere decir esto que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Si bien cada año el empleador debe consignar las cesantías al fondo de cesantías, estas no prescriben año a año, puesto que no se le están pagando al trabajador, sino que son consignadas a un tercero para que las gestione en lugar de la empresa, de suerte que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno de la prescripción; las que prescriben son las cesantías definitivas.
El derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible sólo cuando termina el contrato de trabajo y es a partir de ese momento en que empieza a correr el término de la prescripción.
Prescripción de los intereses sobre las cesantías.
En los intereses sobre las cesantías la prescripción trienal empieza a contarse desde la fecha vence el plazo para que el empleador los pague al trabajador.
Recordemos que esa fecha es el 31 de enero, de modo que a partir de allí empieza a correr el término de prescripción de los intereses sobre cesantías, obligación que es anual de mondo que cada año es independiente.
Es el criterio de la sala laboral de la Corte suprema de justicia que se encuentra en la sentencia 43894 del 10 de junio de 2015.
Es importante precisar que cuando se liquida el contrato de trabajo se deben pagar al trabajador los intereses sobre cesantías que se adeuden a esa fecha, y cuando este es el caso, la prescripción se cuenta desde la fecha de la terminación del contrato.
Recordemos que los intereses sobre cesantías tienen diferentes fechas de pago como lo establece el artículo 2 de la ley 52 de 1975:
«Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.»
Dependiendo de la fecha en que nace la obligación de pagar los intereses sobre las cesantías así mismo inicia el conteo del término de prescripción.
Prescripción de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías.
La indemnización moratoria por no consignar las cesantías prescribe a los 3 años contados desde la fecha en que se causó la mora, es decir, el 15 de febrero de cada año, fecha en que venció el plazo para consignar las cesantías.
El pago de la indemnización moratoria surge desde el mismo momento en que se causa la mora en la consignación de las cesantías, y debe ser reclamada desde esa fecha, lo que ningún trabajador hace mientras esté vigente la relación laboral, razón por la que algunos jueces reconocían el inicio de la prescripción sólo desde la finalización del contrato de trabajo postura que no reconoce el Consejo de estado y que podemos aplicar por analogía en el derecho privado.
Prescripción de las vacaciones.
Las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, poro solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación.
Recordemos que las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, pero es facultad exclusiva del empleador otorgarlas.
El trabajador sólo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse causado el derecho, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas, y ese derecho surge al cumplir un año de trabajo.
Las vacaciones prescriben luego de 4 años de causadas y no reclamadas.
Prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones.
Tratándose de la compensación de las vacaciones en dinero, derecho que surge a la terminación del contrato respecto a las vacaciones no disfrutadas, la prescripción se cuenta precisamente desde la terminación del contrato.
Prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo.
Al terminar el contrato de trabajo, dice el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, se debe pagar todo lo adeudado al trabajador, y que de no hacerse en ese término, se ha de pagar la indemnización por mora en el pago de tales acreencias.
La prescripción de esta indemnización es de tres años contados a partir del día siguiente en que termina el contrato de trabajo.
Prescripción de las pensiones.
El derecho a la pensión es imprescriptible, y esa ha sido la posición de la Cortes suprema de justicia desde tiempos antiguos, por lo esta puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Es así por ser un derecho fundamental que no puede ser cercenado de ningún modo.
Prescripción de la re-liquidación de la pensión.
El derecho a reliquidar la pensión no prescribe, entendiendo la reliquidación como la inclusión de nuevos factores salariales que incrementarán el ingreso base de liquidación de la pensión que a su vez incrementará la mesada pensional.
Se debe precisar que los pagos de los mayores valores de la mesada pensional que se reliquiden sí están sujetos a la prescripción de 3 años, pues corren la misma suerte que las mesadas pensionales que a continuación se abordan.
Prescripción de la mesada pensional.
Las mesadas pensionales prescriben a los 3 años de haberse causado el derecho de recibir cada una de ellas.
Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales tiene dicho la sala labora de la Corte suprema de justicia en sentencia 46471 del 30 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Roge Mauricio Burgos Ruiz :
«Respecto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debe indicar la Sala que, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas pensionales.»
Es claro que las mesadas pensionales prescriben pero no el derecho a la pensión, de modo que la pensión se puede exigir en cualquier tiempo pero en caso de ser reconocida, se pagarán las mesadas correspondientes a los últimos 3 años.
Prescripción de los aportes o cotizaciones a pensión.
Los aportes o cotizaciones a pensión no prescriben. Así lo tiene dictado la Corte suprema de justicia pues considera que forman parte de la construcción de la pensión que ya sabemos es imprescriptible.
Cuando se omite realizar las cotizaciones a pensión, se puede reclamar su pago en cualquier tiempo por medio de la figura del cálculo actuarial.
Interrupción de la prescripción de los derechos laborales.
La prescripción de los tres años puede ser interrumpida en los términos de los artículos 499 del código sustantivo del trabajo y del 151 del Codigo Procesal del Trabajo.
Esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador, y hará que la prescripción de los tres años inicie a contar de nuevo.
Naturalmente que el escrito de reclamación del derecho al empleador debe presentarse antes de que prescirba el derecho, esto es, antes de los 3 años de haberse hecho exigible el derecho reclamado.
La prescripción también se interrumpe con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del código general del proceso.
La prescripción de los derechos laborales debe ser alegada.
La prescripción es rogada, es decir que la parte interesada debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal pues de lo contrario se entiende renunciada.
Así lo dispone el artículo 282 del código general del proceso aplicable a estos casos 
La prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda. Si no se alega en esa oportunidad se entiende renunciada y por consiguiente no se puede alegar en las etapas procesales posteriores.

La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia

Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución...