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martes, 28 de julio de 2020

TRASLADO, RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA


TRASLADO DE LA DEMANDA.

El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente al traslado de la demanda, consistente en la manera como se le concede el término al demandado para que dentro de él ejercite su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el demandado se ha notificado del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, el traslado de la demanda se surte en una de las siguientes formas:
 Si la notificación fue personal o por estado (cuando se permite), el término empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, mediante entrega en medio físico o mensaje de datos, de copia de la demanda y de sus anexos.
 Si la notificación fue por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, antes de que corra el término de traslado, el demandado tiene 3 días para solicitar en la secretaría del despacho que le sea suministrada la reproducción de la demanda y de sus anexos.
Una vez vencidos los 3 días atrás indicados, (haya o no solicitado las reproducciones señaladas) comienzan a correr los términos tanto de ejecutoria como de traslado de la demanda, es decir, que una vez surtida la notificación por alguna de las modalidades aquí indicadas, a partir del día siguiente corren los 3 días para tramitar las reproducciones, y a continuación empiezan a correr tanto el término de ejecutoria como el del traslado.
¿A quién se concede el traslado de la demanda?

Son cuatro las variables para responder este interrogante:
(i) al demandado;
(ii) al representante legal del demandado;
(iii) al apoderado judicial del demandado;
(iv) al curador ad litem que representa al demandado.
AL DEMANDADO. Cuando se trata de una persona plenamente capaz a quien directamente se le notificó la providencia.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado es persona jurídica, patrimonio autónomo o persona natural pero incapaz.
AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado ha conferido poder general o especial, y el apoderado se notifica a nombre de su poderdante. De acuerdo al artículo 77 del CGP el apoderado puede notificarse aunque no haya la facultad expresa para ello, pues se trata de una facultad implícita que se deriva del poder.
AL CURADOR AD LITEM. Cuando se ignora el paradero del demandado y se le ha emplazado en la forma prescrita en el artículo 108 del CGP, el juez le designa curador ad litem a quien se le notifica la providencia respectiva.

RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante tiene derecho a realizar algunas modificaciones a la demanda cuando esta ya fue presentada. La ley autoriza que la pueda retirar, sustituir o reformar, de acuerdo con las directrices señaladas en los artículos 92 y 93 del CGP
 
RETIRO DE LA DEMANDA
Mientras no esté notificado ninguno de los demandados ni se hayan practicado medidas cautelares, puede retirarse la demanda sin necesidad de auto que lo autorice. Basta que objetivamente se observe que no se hayan cumplido con las actuaciones atrás señaladas para poderla retirar, suscribiendo como es natural el libro de radicación en señal de retiro.
En caso de que ya se hubieren practicado medidas cautelares, si es necesario auto que autorice el retiro, pues se levantarán las medidas practicadas con la consecuente condena al pago de perjuicios que ellas hayan causado, salvo que las partes convengan otra cosa.
REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESOS DECLARATIVOS
Cuando el proceso es declarativo, puede el demandante aclarar o reformar la demanda. La reforma no es admisible para los procesos verbales sumarios por expresa prohibición del artículo 392 inciso final.
Para reformar la demanda se siguen las siguientes reglas:
– La reforma procede por una sola vez.

No puede el accionante cambiar los parámetros de su demanda, cuantas veces lo desee, se le permite que por única vez lleve a cabo la reforma.
– La oportunidad es desde la presentación de la demanda hasta antes de que se señale fecha para audiencia inicial.
El Código General del Proceso regula con más sencillez la oportunidad que se brinda para poder reformar la demanda.
¿Desde qué momento? Una vez fue presentada la demanda y no se quiere retirar, podrá ser reformada independientemente de si hay o no auto admisorio o mandamiento ejecutivo, y de haberlo no interesa si el demandado está o no notificado de dicha providencia.
¿Hasta qué momento? Hasta antes de que se dicte el auto que señale fecha para la audiencia inicial.
– Motivos para reformar la demanda.
El numeral 1 del artículo 93 concreta las razones que permiten reformar la demanda, siendo todas ellas la base central de la misma, pues puede reformar por estos motivos:
– Alterar partes. Bien en el extremo activo, pasivo, o en ambos extremos. No se trata de modificar toda la parte, pues la demanda sería otra, es por ejemplo, agregar o excluir un demandante o un demandado. EJEMPLO: En responsabilidad civil extra-contractual por accidente de tránsito se había demandado al conductor, y se reforma para incluir a la empresa transportadora porque el vehículo causante del accidente es de servicio público.
– Alterar pretensiones. Puede incluirse o excluirse alguna de las pretensiones, pero no cambiar toda la pretensión por otras, puesto que se trata de una demanda distinta. EJEMPLO: Se demandó para la condena al pago de perjuicios materiales por actividad peligrosa, y se reforma la demanda para incluir la condena a perjuicios morales.
– Alterar hechos. Pueden incluirse hechos que inicialmente no se manifestaron en la demanda, para nutrir el tema de prueba sobre el cual el juez decida el conflicto. EJEMPLO: Se incluyen hechos que permiten acreditar un lucro cesante reclamado en el petitum de la demanda, que inicialmente no se habían manifestado.
– Pedir o allegar nuevas pruebas. Como en la demanda ya se habían solicitado pruebas, pudo suceder que se omitió solicitar alguna que resulta pertinente y útil, lo cual lleva a reformar la demanda para hacer la nueva prueba.
– Trámite de la reforma.
El Código General del Proceso exige que la reforma de la demanda se presente de una vez integrada en un solo escrito. Ello significa que debe presentarse nuevamente la demanda excluyendo o incluyendo las partes, pretensiones, hechos o pruebas que le motivan reformarla.
En caso de que la reforma se presente antes de que el demandado inicial se haya notificado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, si el juez la encuentra viable, profiere el auto admisorio el cual será notificado al extremo pasivo de manera personal y el término del traslado será de 20 días (es proceso verbal). Si la reforma se presentó después de haberse notificado al demandado inicial, el auto que admite la reforma se le notificará por estado y el término para contestarla será la mitad del inicialmente señalado, es decir, 10 días, pero ellos correrán pasados 3 días, porque tiene derecho a retirar la copia de la demanda y sus anexos, pero si en la reforma se incluyen nuevos demandados, éstos serán notificados personalmente y el término para contestarla será el de la demanda inicial. EJEMPLO: En proceso de responsabilidad civil extracontractual en que se reclaman perjuicios causados en accidente de tránsito, se demandó inicialmente al conductor del vehículo quien ya se había notificado del auto admisorio de la demanda. Antes de señalarse fecha para la audiencia inicial, se presenta reforma de la demanda para incluir como demandada a la empresa transportadora a la cual está afiliada el vehículo que causó los daños. El auto que admite la demanda reformada se notifica por estado al demandado inicial (el conductor) quien tiene 3 días para retirar las copias del traslado y luego corren 10 días para contestarla, mientras que a la empresa transportadora se le notifica personalmente y tendrá los 20 días para contestar la demanda.
REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESOS EJECUTIVOS

Teniendo en cuenta que el artículo 93 del CGP que regula lo referente a la reforma de la demanda es una norma de carácter general, aplica no solo para procesos declarativos sino también para procesos ejecutivos. Por ello las reglas que atrás se exponen para los procesos declarativos son las mismas para los procesos ejecutivos.
Debido a que la reforma de la demanda se puede efectuar hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha para audiencia inicial, es necesario reflexionar esta oportunidad para los procesos ejecutivos, pues la audiencia inicial se celebra si el ejecutado propuso excepciones de mérito.
– Ejecutivo con excepciones de mérito.
En este caso como el juez debe señalar fecha y hora para audiencia, la reforma se pude presentar hasta antes de que se dicte tal providencia.
– Ejecutivo sin excepciones de mérito.
Por no haberse propuesto excepciones de mérito, no se convocará a la audiencia, de tal suerte que la reforma a la demanda podrá presentarse hasta antes de que se dicte el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, puesto que es el trámite subsiguiente por el silencio del ejecutado durante el traslado que se le concedió.

NIÑOS SIN PADRES PODRÁN SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.


la sentencia de Constitucionalidad condicionada completa C-034 de 2020, la cual incluye a los hermanitos menores de edad no inválidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hermano afiliado y/o pensionado, resultado de la acción pública de inconstitucionalidad que se interpuso ante el Tribunal Constitucional.

i)       La existencia de una norma sobre la que se predica el cargo de Constitucionalidad: aseveró que el literal (e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había omitido incluir a los hermanos menores de 18 años del causante dentro de los beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, que no se encuentran en situación de discapacidad y que dependían económicamente del afiliado o del pensionado. Al respecto, precisó que la norma demandada se refiere a las situaciones en que no existe padre y madre, de manera que el causante es el familiar más cercano, quién prevé el sustento del niño, niña y/o adolescente.

 

ii)           La exclusión es contraria al principio de razón suficiente: el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 excluye de manera arbitraria e injustificada a los hermanos menores no inválidos del causante. El interés superior menor, la garantía de la seguridad social y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de no ser abandonados, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política, obligan a que se subsane ese trato diferenciado. Agregó que, en el procedimiento legislativo que dio origen a la ley atacada, el Congreso nunca esgrimió razón alguna que justificara la exclusión de los hermanos menores no inválidos de la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente.

 

iii)        La no inclusión produce una discriminación: señaló que la norma percibe una especie de desigualdad negativa que resulta de proteger a los hermanos (niños y niñas) en condición de discapacidad y dejar desvalidos los niños y niñas que no se encuentran en esa situación. Resaltó que esa diferencia de trato desconoce que ambos grupos de sujetos están en incapacidad para brindarse su propio sustento económico, criterio de comparación relevante para la causa.

 

iv)         Una omisión como consecuencia de la inobservancia de un deber especifico impuesto por la Constitución (bloque de constitucionalidad) al legislador: Es claro que excluir de los hermanos menores de 18 años que no se encuentran en condición de discapacidad como beneficiarios de la prestación de sobrevivientes desatiende los artículos 13 y 44 superiores, así como 26 de la Convención Internacional del Niño. Las mencionadas disposiciones prescriben que deben protegerse a los hermanos y hermanas menores del causante que carecen de condición discapacidad, siempre y cuando dependan económicamente de él. Resaltó que esos sujetos están en la misma condición de vulnerabilidad e indefensión que tienen los hermanos y hermanas mayores de edad del pensionado o afiliado que se hallan en situación de discapacidad, dado que no pueden trabajar.

 

Finalmente, manifestó que no existe cosa juzgada aparente en relación con las Sentencias C-336 de 2008, C-458 de 2015 y C-066 de 2013, toda vez que en esas decisiones, la Corte estudió la omisión en otro tipo de sujetos comparables que no fueron incluidos en el enunciado legislativo demandado, como son las parejas del mismo sexo, o se trató de una proposición normativa distinta de la disposición atacada, por ejemplo el requisito de dependencia económica.    


DESCARGUE LA SENTENCIA COMPLETA 

AQUÍ https://drive.google.com/file/d/1J2F23b08a0OMj1BN1KwOucOYVSA8e4Jk/view?usp=sharing  



Circular 66 de 2019 Montos inembargables en cuentas de ahorro y exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros para el 2020




Cada año, al 30 de septiembre, la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar el monto del beneficio de inembargabilidad relativa con el que cuentan los colombianos sobre sus cuentas de ahorro.

Dicho ahorro, creado con el Decreto 2349 de 1965, debe ser ajustado tomando como referencia el índice anual promedio de precios para empleados, en concordancia con las indicaciones del Decreto 564 de 1996.

Así pues, en cumplimiento de tal mandato, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió su Carta Circular 066 de octubre 07 de 2019, en la cual indica que las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 no podrán ser embargables hasta el monto de $37.456.038.

De igual forma, la Superfinanciera precisó que cuando se trate de recursos disponibles en depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, se entregará directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos o a uno u otros conjuntamente –sin necesidad de juicio de sucesión– un monto máximo de $62.426.724

Qué aplicación tienen tales montos inembargables en la práctica?
 
En lo que respecta al primer monto al que nos referimos ($37.456.038), podemos precisar que corresponde al valor que no será embargable por ninguna situación diferente a que un juez –previsto proceso legal– lo ordene. Lo anterior, toda vez que el banco, en su calidad de salvaguarda temporal de los recursos, no tiene autoridad para contrariar un orden judicial. Sin embargo, en tanto no exista tal orden, ninguna otra instancia o situación podrá dar lugar a que este monto sea embargado.
 
El segundo límite será aplicable ante el fallecimiento de una persona natural, en cuyo caso la entrega del dinero procederá, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de sucesión, exista un acuerdo entre las partes que reclaman (incluso si el valor solicitado es inferior al ya mencionado), y la persona fallecida no haya dejado testamento o designado un albacea o administrador de los bienes de la sucesión.
 
Veamos este último punto con más detalle, partiendo en primera instancia de tener claro que los bancos no se quedan con el dinero de una persona fallecida, pues, por derecho legal, dichos recursos deben pasar bien sea a su cónyuge o compañero permanente y/o a sus herederos. Para que dicho dinero sea entregado, las partes interesadas deben elevar solicitud directa a la entidad bancaria que debe acoplarse a los términos y reglas particulares que prescriba la junta directiva de tal entidad puntual. Esto con el fin de que esta última pueda verificar la efectiva muerte del titular de la cuenta y su vínculo con los solicitantes.
 
Cuando el monto que se solicite entregar directamente desde octubre de 2019 hasta septiembre de 2020 sea igual o inferior a $62.426.724, la entidad financiera hará entrega directa del dinero, sin necesidad de esperar a un juicio de sucesión. No obstante, en caso de que el monto sea superior a tal cifra, será necesario que se inicien los trámites sucesorales en juzgado o notaría para distribuir los recursos entre quienes corresponda de forma legal.

Qué ocurre si se tienen varias cuentas de ahorros
 
El número de cuentas de ahorros que pueden estar cobijadas por la medida de inembargabilidad no tiene un límite; así lo precisó la Superintendencia Financiera en el Concepto 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011. En tal sentido, se entiende que cuando una persona tenga varias cuentas de ahorro, el monto inembargable será de $36.050.085, así este se encuentre distribuido en varios productos financieros.
 
La situación se hace más compleja en el caso del monto que pueden entregar las entidades financieras ante el fallecimiento del titular del producto, dado que no existe ninguna herramienta que le permita al familiar sobreviviente enterarse de cuántas y cuáles cuentas poseía el fallecido. En dichos casos, el cónyuge o compañero permanente y/o sus herederos deberán acreditar tal condición en cada una de las entidades financieras con las que intuyan tenía relación el titular fallecido; la segunda opción es dirigirse la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, en la cual podrán suministrarle la última declaración de renta del titular o el último reporte de información exógena de terceros que posea la entidad a nombre de dicha persona fallecida. En tal documento, la familia podrá evidenciar las entidades financieras con las que tenía relación el contribuyente y qué recursos poseía en ellas a determinada fecha de corte.

Inembargabilidad en procesos fiscales
 
Los montos a los que nos hemos venido refiriendo son aplicables a procesos legales diferentes a los que puede iniciar la Dian. Cuando se trate de procesos de fiscalización, se deben atender las normas del artículo 837-1 del ET, en las cuales se indica que, para efecto de los embargos de cuentas de ahorro librados por la Dian a razón de procesos administrativos de cobro contra personas naturales, se considerarán inembargables 510 UVT que estén depositadas en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente (recordemos que esta reexpresión en UVT fue estipulada mediante el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, pues la versión original de dicho artículo –adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006– establecía que el límite era de 25 smmlv).
 
Lo anterior quiere decir que, por lo que resta de 2019, el monto inembargable en procesos con la Dian sería de $17.478.000, pero para 2020 el valor ascendería teniendo en cuenta el valor de la UVT de 2020.
 
La regla del artículo 837-1 del ET no es benéfica para todos los contribuyentes, pues puede darse el caso de que la cuenta más antigua de la persona natural no sea la principal e incluso se encuentre en ceros, con lo cual el titular queda completamente desprotegido. Vale la pena tener en cuenta que, cuando se trate de un proceso adelantado por la Dian contra una persona jurídica, no habrá ningún monto mínimo inembargable.

jueves, 23 de julio de 2020

STC3771/20 Magistrado de la Corte Suprema se despacha contra juez

Magistrado de la Corte Suprema se despacha contra juez por usar lenguaje discriminatorio contra una mujer



El magistrado Luis Armando Tolosa se despachó contra un Juez de la República en la Sentencia STC3771/20, en poco más de 20 paginas, iniciando desde la página 18. el juez en la sentencia había usado lenguaje ofensivo contra una mujer, lo que conllevo a la reacción del magistrado, incluso le compulsó copias para que el CSJ lo investigue disciplinariamente,

Lo anterior se dio en el marco de un proceso de Responsabilidad Médica, en el cual el demandante exige el resarcimiento de perjuicios por la muerte de su esposa, aduciendo una mala praxis médica, en la sentencia el juez, repara, que la hoy fallecida, quisiera quedar embarazada, aun cuando padecía una enfermedad, en palabra del juez de instancias:

“[S]i estaba tan mal la situación de la señora Sandra ¿porque tenía la ilusión de tener un hijo?, ¿de sentirse en embarazo?, una persona que está enferma, que viene con un problema que dice no se soluciona, ¿por qué está pensando en embarazos?, si en primer lugar para embarazarse por recomendación médica en mujeres que ya pasen los 30 se requiere consultar con el médico, para ver cuál es la situación, o a qué riesgos se expone (…)[1]”.

En un partido de fútbol un autogol no es una falta, es un error, si fuera una falta la sancionaría el árbitro, es un error, patear para el lado equivocado, [es] un error (…). [A todo se le quiere llamar error] es frecuente en los libros de autosuperación, no es que cometí un error, no, es que los errores los cometemos (…) ¿es que estamos con gente infalible o qué?. Somos seres falibles (…)”.

Por esta, y otras expresiones usadas por el Juez de primera instancia, el Magistrado en sede de tutela, reprocho la actitud y el lenguaje usado por el juez, para el Magistrado:

Le compete al juez como autoridad luchar contra la discriminación y las formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales, y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia pública gestar acciones para el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y convertirse en factor de tolerancia y equidad que enfrente los estereotipos, y los prejuicios históricos entre hombres y mujeres,


viernes, 17 de julio de 2020

Ley de Delitos Informáticos en Colombia




El 5 de enero de 2009, el Congreso de la República de Colombia promulgó la Ley 1273 “Por medio del cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado – denominado “De la Protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”.

Dicha ley tipificó como delitos una serie de conductas relacionadas con el manejo de datos personales, por lo que es de gran importancia que las empresas se blinden jurídicamente para evita incurrir en alguno de estos tipos.

No hay que olvidar que los avances tecnológicos y el empleo de los mismos para apropiarse ilícitamente del patrimonio de terceros a través de clonación de tarjetas bancarias, vulneración y alteración de los sistemas de cómputo para recibir servicios y transferencias electrónicas de fondos mediante manipulación de programas y afectación de los cajeros automáticos, entre otras, son conductas cada vez más usuales en todas partes del mundo. Según la Revista Cara y Sello, durante el 2007 en Colombia las empresas perdieron más de 6.6 billones de pesos a raíz de delitos informáticos.

De ahí la importancia de esta ley, que adiciona al Código Penal colombiano el Título VII BIS denominado «De la Protección de la información y de los datos»  que divide en dos capítulos, a saber: “De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos” y “De los atentados informáticos y otras infracciones”.

El capítulo primero adiciona el siguiente articulado (subrayado fuera del texto):

–  Artículo 269A: ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

– Artículo 269B: OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

– Artículo 269C: INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

– Artículo 269D: DAÑO INFORMÁTICO. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

– Artículo 269E: USO DE SOFTWARE MALICIOSO. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

– Artículo 269F: VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto es importante aclarar que la Ley 1266 de 2008 definió el término dato personal como “cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”. Dicho artículo obliga a las empresas un especial cuidado en el manejo de los datos personales de sus empleados, toda vez que la ley obliga a quien “sustraiga” e “intercepte” dichos datos a pedir autorización al titular de los mismos.

– Artículo 269G: SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

    En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.



Es primordial mencionar que este artículo tipifica lo que comúnmente se denomina “phishing”, modalidad de estafa que usualmente utiliza como medio el correo electrónico pero que cada vez con más frecuencia utilizan otros medios de propagación como por ejemplo la mensajería instantánea o las redes sociales. Según la Unidad de Delitos Informáticos de la Policía Judicial (Dijín) con esta modalidad se robaron más de 3.500 millones de pesos de usuarios del sistema financiero en el 2006[2].



Un punto importante a considerar es que el artículo 269H agrega como circunstancias de agravación punitiva de los tipos penales descritos anteriormente el aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

  1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
  2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones
  3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
  4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.
  5. Obteniendo provecho para si o para un tercero.
  6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.
  7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
  8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

Es de anotar que estos tipos penales obligan tanto a empresas como a personas naturales a prestar especial atención al tratamiento de equipos informáticos así como al tratamiento de los datos personales más teniendo en cuenta la circunstancia de agravación del inciso 3 del artículo 269H que señala “por quien tuviere un vínculo contractual con el poseedor de la información”.



Por lo tanto, se hace necesario tener unas condiciones de contratación, tanto con empleados como con contratistas, claras y precisas para evitar incurrir en la tipificación penal.

Por su parte, el capítulo segundo establece:

– Artículo 269I: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239[3] manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 del Código Penal[4], es decir, penas de prisión de tres (3) a ocho (8) años.




– Artículo 269J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

     La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa[5] .

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

Así mismo, la Ley 1273 agrega como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58 del Código Penal el hecho de realizar las conductas punibles utilizando medios informáticos, electrónicos ó telemáticos.

Como se puede apreciar, la Ley 1273 es un paso importante en la lucha contra los delitos informáticos en Colombia, por lo que es necesario que se esté preparado legalmente para enfrentar los retos que plantea.

En este sentido y desde un punto de vista empresarial, la nueva ley pone de presente la necesidad para los empleadores de crear mecanismos idóneos para la protección de uno de sus activos más valiosos como lo es la información.



Las empresas deben aprovechar la expedición de esta ley para adecuar sus contratos de trabajo, establecer deberes y sanciones a los trabajadores en los reglamentos internos de trabajo, celebrar acuerdos de confidencialidad con los mismos y crear puestos de trabajo encargados de velar por la seguridad de la información.

Por otra parte, es necesario regular aspectos de las nuevas modalidades laborales tales como el teletrabajo o los trabajos desde la residencia de los trabajadores los cuales exigen un nivel más alto de supervisión al manejo de la información.

Así mismo, resulta conveniente dictar charlas y seminarios al interior de las organizaciones con el fin de que los trabajadores sean concientes del nuevo rol que les corresponde en el nuevo mundo de la informática.

Lo anterior, teniendo en cuenta los perjuicios patrimoniales a los que se pueden enfrentar los empleadores debido al uso inadecuado de la información por parte de sus trabajadores y demás contratistas.

Pero más allá de ese importante factor, con la promulgación de esta ley se obtiene una herramienta importante para denunciar los hechos delictivos a los que se pueda ver afectado, un cambio importante si se tiene en cuenta que anteriormente las empresas no denunciaban dichos hechos no sólo para evitar daños en su reputación sino por no tener herramientas especiales.


Significado de Derecho económico

  


Qué es Derecho económico:

El derecho económico es una rama del derecho cuyas normas jurídicas establecidas tienen por objeto organizar, disciplinar y controlar las facultades administrativas de la administración pública e impulsar los emprendimientos en la administración privada.

También se puede entender por derecho económico el conjunto de normas administrativas sobre las cuales se establecen políticas económicas, como una medida para regular las acciones del Estado sobre el sistema económico.

El origen del derecho económico surgió a medida que las sociedades fueron creciendo y desarrollando el intercambio de bienes o servicios, por lo cual se originaron diversos métodos de transacciones. Por tal razón, el derecho económico tiene como función velar por el funcionamiento de la economía de un país.

El derecho económico busca, en términos generales, asignar al Estado un poder regulador eficiente, fomentar los mecanismos de mercado, sancionar los actos que estén fuera del reglamento establecido y concertar los intereses que promuevan la actividad económica nacional e internacional y del sector privado.

En tanto, el derecho es un conjunto de normas de suma importancia para el Estado ya que reflejan parte de la historia y enmarcan los comportamientos y la evolución de la actividad económica de un país o una región.

Vea también el significado de Derecho.

Características del derecho económico

El derecho económico se caracteriza por dirigir, según las leyes establecidas, cómo se debe llevar a cabo la actividad económica de manera organizada en todos los aspectos que abarca.

  • El derecho económico es humanista porque tiene como centro al hombre y no tiene relación con otros ajustes económicos de carácter estructural.
  • Es dinámico y adaptable a los nuevos procesos económicos impulsados por el desarrollo tecnológico y productivo de los bienes y servicios.
  • El derecho económico puede ser complejo al tener normas que favorecen a un sector productivo pero que a su vez desfavorecen a otros sectores económicos y de producción.
  • Es concreto debido a las normativas en las cuales se comprende que el derecho económico solo abarca la actividad económica.
  • Es nacional e internacional porque la actividad económica y comercial busca traspasar fronteras y ampliar los espacios económicos que abarca.
  • El derecho económico es multidisciplinario e interdisciplinario ya que también forma parte de diferentes disciplinas con las cuales se relaciona, por ejemplo, la política, la sociedad, la cultural, entre otras.

Derecho económico internacional

El derecho económico internacional es el conjunto de normas que regulan las operaciones y relaciones económicas internacionales y rige los procesos de producción de bienes y su intercambio cuando trasciende fronteras entre un país y otro.

Sin embargo, las normativas que regulan los intercambios económicos internacionales también pueden estar regidos por diferentes ordenamientos jurídicos tanto del derecho internacional público, del derecho internacional privado o del derecho interno de cada país.

Por tanto, el objeto del derecho económico internacional es valerse del derecho internacional, del derecho público y del derecho privado para regular e integrar los sistemas económicos que intervienen en los procesos de comercialización.

Ejemplos del derecho económico

El derecho económico abarca diferentes espacios que involucran procesos de desarrollo, de relaciones internacionales y de emprendimiento que buscan fortalecer los niveles económicos y financieros de una nación.

El derecho económico es transversal y trabaja en conjunto con otros derechos establecidos en pro del desarrollo económico.

Por ejemplo, el derecho al trabajo tiene entre sus fines proteger y apoyar las actividades económicas públicas, privadas y de emprendimiento de las grandes, medianas o pequeñas empresas, que generen bienestar y calidad de vida para los individuos.

Por otra parte, el derecho económico también impulsa la libertad de comercio, de exportar e importar productos y así ampliar los mercados comerciales como parte de un proceso de globalización económica y en función de generar puestos de trabajos, relaciones comerciales y posicionamiento en el mercado.

Derecho económico mexicano

El autor Jorge Witker expone que el derecho económico es una normativa que expone la intervención del Estado en todos aquellos asuntos económicos que deben ser regulados y administrados, a su vez, por las estructuras políticas y administrativas de la nación.

En México, el derecho económico se caracteriza por haber evolucionado a través de su historia política, social y económica. El Estado mexicano es el encargado de intervenir y regular las relaciones entre le capital y el trabajo, con el fin de dirigir el proceso económico hacia los intereses generales.

Sin embargo, es un desafío adaptar las normativas económicas a fin de adaptar sus finalidades a las realidades del mercado, de las relaciones políticas y de las nuevas metodologías económicas creativas que impulsan la actualización jurídica de las leyes.



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