Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución de inmueble arrendado que promovieron a Comercializadora Giraldo y Gómez y Cía S.A., razón por la que instaron declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer proferir una nueva decisión, accediendo a sus pretensiones. Manifiestan que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización, situación por la que promovieron la restitución, admitida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito, en tanto que la convocada contestó, proponiendo excepciones de mérito y previas. En primera instancia, se declaró la inexistencia de causa válida para demandar, tras concluir que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio y la sentencia C-598 dictada por la Corte Constitucional el arrendatario de un establecimiento de comercio puede ceder válidamente el convenio como consecuencia de la enajenación de la unidad. Dicho fallo fue confirmado; razón por la que invocaron el mecanismo de protección constitucional.
viernes, 20 de noviembre de 2020
Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado no son exigibles los cinco años de convivencia anteriores al deceso.
jueves, 19 de noviembre de 2020
Conceden el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado a la accionante al negársele la entrega de la copia de la autopsia efectuada a su hijo.
El término de prescripción de acreencias laborales se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible y no desde la ejecutoria de la decisión que declara el contrato realidad.
martes, 17 de noviembre de 2020
La convivencia mínima durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de docente con pensión gracia no es un requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional de dicha prestación.
DESCARGA LA SENTENCIA AQUI http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2157272
Demandante no tiene derecho a que se contabilice como doble el tiempo de servicio militar debido a que solo aplica para el reconocimiento de prestaciones en el régimen especial de la fuerza pública
viernes, 13 de noviembre de 2020
Min trabajo aclara. que es legal la terminación de contratos cuando la empresa está en proceso de liquidación
La terminación de los contratos de trabajo no se efectúa de manera selectiva o discriminatoria, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, por lo que la terminación contractual no se condiciona a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales.
Habida cuenta que el proceso de insolvencia, en el que se da por terminada la totalidad de las relaciones laborales, es llevado a cabo por una autoridad jurisdiccional (el juez del concurso) y el seguimiento del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. De esta manera, la terminación de los contratos de trabajo de una empresa en liquidación judicial, incluso de aquellas personas que tienen algún tipo de estabilidad laboral reforzada por embarazo o situación de discapacidad, opera en virtud de la ley como uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial, no por decisión del empleador.
Las obligaciones con el sistema integral de seguridad continuarán hasta la terminación de los contratos de trabajo. No obstante, dicha terminación debe ser controlada por el Juez del Concurso y seguida por el Ministerio del Trabajo para velar por el respeto a los derechos de los trabajadores.
jueves, 12 de noviembre de 2020
Condenan solidariamente a micol ltda y a electricaribe s.a. esp al pago de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de accidente de trabajo que sufrió.
Privación de la libertad impuesta al demandante por la justicia penal militar por el delito de abandono del cargo resultó proporcional y razonable.
Demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el decreto 1158 de 1994
La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, es decir, asignación básica, incrementos por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios. Al respecto, la Sala indicó que la demandante es beneficiaria de del régimen e transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años, 5 meses y 9 días y tenía más de 15 años de servicios, por lo que le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir con el requisito de edad de 55 años establecido en la Ley 33 de 1985. Por tal razón, al aplicar el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se evidencia que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado y cotizado, con los factores asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
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La caducidad no concede derechos subjetivos. por lo contrario, apunta a la protección de un interés general
miércoles, 11 de noviembre de 2020
Conceden el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por juzgado que no accedió a reprogramar diligencia judicial por la falta de conocimiento tecnológico y de acceso al expediente
Autoridad competente debe valorar varios aspectos para determinar si los hechos constituyen acoso laboral
martes, 10 de noviembre de 2020
Corte constitucional emite nueva sentencia sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de whatsapp.
El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico. Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.
.Por ello, la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar.
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lunes, 9 de noviembre de 2020
Condenan a colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante debido a que no adelantó las acciones de cobro correspondientes respecto a los períodos de cotización en mora por parte del empleador.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
viernes, 6 de noviembre de 2020
Consejo de estado aclara las precisiones procesales sobre el amparo de pobreza y el desistimiento tácito en acciones populares
El Consejo de Estado resolvió recientemente una petición elevada por un actor popular para que definiera el término para solicitar un amparo de pobreza y la aplicación del desistimiento tácito cuando no se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término concedido por el despacho judicial en una acción popular. Esta acción, hoy medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para el alto tribunal, no es desistible en forma expresa ni le es aplicable el desistimiento tácito regulado por las normas procesales, por cuanto su objeto es la protección de derechos supraindividuales o colectivos sobre los cuales no puede disponer el actor por acción u omisión.
Además, el legislador consagró deberes de impulso oficioso para el juez, entre estos, el de adoptar aquellas decisiones que sean del caso para: La financiación de los costos de su trámite con cargo a diferentes entes gubernamentales y así darle trámite al proceso y Proferir una decisión de mérito que resuelva la controversia planteada.
jueves, 5 de noviembre de 2020
Consejo de estado recuerda que, en la apreciación del testimonio de los niños, la declaración no puede ser estimada ni desestimada solo por la edad del declarante.
En las instalaciones de un Centro de Salud Ambulatorio, hacia las 4:00 de la tarde del 6 de febrero de 2014, personal a cargo de la ludoteca que funciona allí para la recreación de la población menor de 12 años, alertó sobre la presencia de un adulto con dos niños en el baño. Al llegar la vigilante de turno a ese sitio, el hombre salía del baño, detrás de él su hijo, y adentro permanecía un menor de edad. Ante esta situación, se solicito la presencia de la policía que procedió a capturar al demandante luego de obtener información de que le había tocado el pene al infante mencionado, quien padece un trastorno que afecta su vista del paciente, lo torna hiperactivo y con signos de pubertad precoz por elevados niveles de testosterona que lo hacen hipersexual.
La Fiscalía le imputó, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; solicitó, además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se le impuso. Un Juzgado Penal emitió sentencia absolutoria a favor del demandado, la cual fue apelada por el ente acusatorio. En este trámite, el Tribunal Superior revocó la decisión inicial y condenó al demandante a 108 meses de prisión, en, forma accesoria, con la privación derechos y funciones públicas por el mismo lapso; desatando el defensor, recurso extraordinario de casación.
Teniendo en cuenta, considera la Sala, que en el juicio no se insinuó, siquiera que el menor afectado o sus familiares tuvieran sentimientos de rencor, enemistad o motivo alguno para incriminar falsamente al acusado; la versión de la víctima cuenta con elementos de convicción que concurren a confirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos, resultan acertadas las conclusiones de la segunda instancia en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusa
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viernes, 23 de octubre de 2020
Sala penal recuerda que la audiencia de acusación no es la única instancia procesal para que la víctima pueda intervenir
La Corte Suprema de Justicia, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal y de pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, aclaró que si bien en la audiencia de acusación, siendo fiel al contenido a la norma, es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-651 del 2011, reiteró lo dicho en su Sentencia C-516 del 2007 indicando que para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia. Demostrada tal calidad, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
‘Non bis in idem’ se vulnera al imputar simultáneamente dos circunstancias de agravación sobre la misma situación fáctica.
jueves, 22 de octubre de 2020
Tutela fue bien negada, al no corresponder las peticiones a la verdad procesal
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https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2020/SU296-20.rtf
La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia
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TRASLADO DE LA DEMANDA. El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente al traslado de la demanda, consistente en la maner...
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cuando como consecuencia de un derecho legal o contractual se llama a la persona que deba responder por el perjuicio reclamado, también cuan...



















