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viernes, 20 de noviembre de 2020

La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia




Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución de inmueble arrendado que promovieron a Comercializadora Giraldo y Gómez y Cía S.A., razón por la que instaron declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer proferir una nueva decisión, accediendo a sus pretensiones. Manifiestan que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización, situación por la que promovieron la restitución, admitida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito, en tanto que la convocada contestó, proponiendo excepciones de mérito y previas. En primera instancia, se declaró la inexistencia de causa válida para demandar, tras concluir que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio y la sentencia C-598 dictada por la Corte Constitucional el arrendatario de un establecimiento de comercio puede ceder válidamente el convenio como consecuencia de la enajenación de la unidad. Dicho fallo fue confirmado; razón por la que invocaron el mecanismo de protección constitucional.  

Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado no son exigibles los cinco años de convivencia anteriores al deceso.



La Sala resolvió recurso de casación interpuesto por Dorys Fuentes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del causante Freddy moreno. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Sin embargo, el Tribunal decidió revocar el fallo y absolver a la demandada, señalando que la demandante no acreditó la calidad de cónyuge, debido a ye el registro civil de matrimonio contiene una nota marginal que da cuenta de la cesación de efectos civiles y la pérdida del vínculo. Al respecto, la sala decidió casar la sentencia señalando que a partir de la sentencia CSJ Sl1730-2020, se estableció que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañera (o) permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino acreditar la condición invocada para el cumplimiento del presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que si bien la demandante no tenía la calidad de cónyuge, si había demostrado la convivencia con el causante, aunque no fuera por los cinco (5) años, toda vez que dicho término solo es exigible en caso de muerte del pensionado. En consecuencia, el tribunal incurrió en un error al exigirle a la demandante 5 años de cohabitación con el afiliado anteriores a su fallecimiento.

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jueves, 19 de noviembre de 2020

Conceden el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado a la accionante al negársele la entrega de la copia de la autopsia efectuada a su hijo.

 


La Sala resolvió impugnación formulada por a accionante María Sandoval contra el fallo proferido por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales-DECOC de Villavicencio, en actuación que vinculó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare al negarse a suministrarle copia de la autopsia médico legal practicada al cuerpo de su hijo Yeisson Herrán Sandoval. Al respecto, la Sala  señaló que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que aun cuando respondió de manera expedita su solicitud de copias de la autopsia practicada a su hijo fallecido, la misma fue desfavorable bajo el argumento que se trataba de asuntos sometidos a reserva legal. Para esto indicó que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de solicitudes de copias de historias clínicas, dentro de las cuales se encuentran las  autopsias, no solo se debate el derecho a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sino que además, involucra el derecho de los familiares de acceso a la información reclamada, la cual puede incluir la historia clínica de la persona, pues pese a ser reservada, encuentra su sustento en el derecho a la intimidad familiar, a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido. Por tal razón, se ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue a la accionante por el medio más expedito, copia de la autopsia médico legal practicada a su hijo.


El término de prescripción de acreencias laborales se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible y no desde la ejecutoria de la decisión que declara el contrato realidad.


La Sala resolvió recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra Cosmetit Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacional THEM y Cía. Ltda., con el fin  de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, el cual terminó por las malas condiciones laborales , es decir un despido indirecto. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las sanciones a que haya lugar por el no pago de las mismas, la indemnización por despido injustificado y el pago de los aportes a seguridad social. En primer y segunda instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes toda vez que el contrato de prestación de servicios fue desvirtuado al encontrarse probado el elemento de subordinación, debido a que la demandante tenía que cumplir las directrices relativas a la agenda para la atención  a pacientes, asistir a reuniones obligatorias y tenía que justificar su inasistencia a las mismas en caso de no poder asistir y que el hecho de que esta prestara sus servicios a otras entidades de salud e incluso contara con su propio consultorio privado, no impedía la existencia del contrato de trabajo con la demandada, pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos sin desnaturalizar su carácter laboral.

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martes, 17 de noviembre de 2020

La convivencia mínima durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de docente con pensión gracia no es un requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional de dicha prestación.

 


La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra de la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor el señor John Cataño, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente la señora Sol Betancur, con quien convivió durante más de ocho (8) años anteriores a su deceso. Al respecto, la Sala indicó que frente a la sustitución de la pensión gracias no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de su aplicación, en virtud del artículo 279 de dicha Ley. Por tal razón, las normas aplicables para la sustitución pensional de la pensión gracia se debe dar aplicación a las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, que consagran este derecho a favor del cónyuge sobreviviente y a falta de éste, al compañero(a) permanente y dichas normas no prevén un mínimo tiempo de convivencia, sino que solamente establecieron como requisito para el reconocimiento acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente del pensionado. Lo anterior, de conformidad con lo precisado por esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 2018, donde se estableció que en los casos de sustitución de la pensión gracia no es un requisito indispensable el tiempo mínimo de convivencia de 5 años al que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

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Demandante no tiene derecho a que se contabilice como doble el tiempo de servicio militar debido a que solo aplica para el reconocimiento de prestaciones en el régimen especial de la fuerza pública



La Sala resolvió recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, con el fin de que se declare que el 1 de abril el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que para el 31 de julio de 2005, en consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ,a partir del 5 de diciembre de 2013, en cuantía mensual que se acredite en el proceso de acuerdo con el IBL de los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera y segunda instancia, se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Para esto, el Tribunal señaló que el demandante perdió el régimen de transición, debido a que el demandante solo contaba con 742,02 semanas a ala entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo el tiempo de servicio militar, por lo que no es procedente aplicarle el régimen anterior al sistema de seguridad social integral. Por su parte, la Sala indicó que frente al argumento presentado por el recurrente en el que indica que el tiempo cotizado como trabajador independiente y que presentó mora en los aportes debió ser tenido en cuenta, de acuerdo con lo señalado en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la sentencia SL573-2013, se indicó que cuando se trata de trabajadores independientes, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y que en estos casos la ley no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. Por tal razón, el trabajador independiente no recibe una sanción sino que, dicho incumplimiento de verá reflejado de forma negativa cuando pretenda el reconocimiento pensional.

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viernes, 13 de noviembre de 2020

Min trabajo aclara. que es legal la terminación de contratos cuando la empresa está en proceso de liquidación

 



La terminación de los contratos de trabajo no se efectúa de manera selectiva o discriminatoria, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, por lo que la terminación contractual no se condiciona a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales.

Habida cuenta que el proceso de insolvencia, en el que se da por terminada la totalidad de las relaciones laborales, es llevado a cabo por una autoridad jurisdiccional (el juez del concurso) y el seguimiento del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. De esta manera, la terminación de los contratos de trabajo de una empresa en liquidación judicial, incluso de aquellas personas que tienen algún tipo de estabilidad laboral reforzada por embarazo o situación de discapacidad, opera en virtud de la ley como uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial, no por decisión del empleador.

Las obligaciones con el sistema integral de seguridad continuarán hasta la terminación de los contratos de trabajo. No obstante, dicha terminación debe ser controlada por el Juez del Concurso y seguida por el Ministerio del Trabajo para velar por el respeto a los derechos de los trabajadores.

jueves, 12 de noviembre de 2020

Condenan solidariamente a micol ltda y a electricaribe s.a. esp al pago de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de accidente de trabajo que sufrió.

 



La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que se adelantó contra Seguros de Vida Colpatria S.A. y contra Montajes de Ingeniería Colombia-Micol LTDA. y Electricaribe S.A.  ESP como sucesora procesal de Electrocosta S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre el señor William Mendoza y la empresa MICOL existió un contrato de trabajo del 14 de septiembre al 14 de noviembre de 2004, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, en razón a un accidente  de  trabajo sufrido  el 5 de noviembre de 2003 y desconociendo su “estado de incapacidad”, de  allí que la finalización del vínculo es ineficaz; ii) que hubo culpa patronal en el referido accidente laboral y; iii) que la extensión de la tercera prórroga del contrato de trabajo es ilegal. En primera y segunda instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando a Micol Ltda y solidariamente a Electricaribe S.A. ESP a pagarle al demandante las sumas correspondientes por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro e indemnización de perjuicios morales. Para esto, se indicó que a simple existencia de una señal de precaución no es suficiente para desestimar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en la medida que no basta con el simple suministro de elementos de seguridad o de capacitaciones o de una señal, sino que debe “demostrarse” que se realizaron actividades concretas para evitar el siniestro

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Privación de la libertad impuesta al demandante por la justicia penal militar por el delito de abandono del cargo resultó proporcional y razonable.



La Sala decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de  que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con  ocasión a la privación de la libertad de Marco Pulido, dentro del proceso penal adelantado ante la justicia penal militar por el delito de abandono del servicio que terminó con sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares. Al respecto, la Sala indicó que la actuación del Juez de Instancia al proferir el fallo condenatorio y ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena estuvo fundamentado en el cumplimiento de los requisitos legales y se en las pruebas, conforme a lo exigido por el artículo 488 del Código Penal Militar. Por tal razón, no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

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Demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el decreto 1158 de 1994




La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, es decir, asignación básica, incrementos por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios. Al respecto, la Sala indicó que la demandante es beneficiaria de del régimen e transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años, 5 meses y 9 días y tenía más de 15 años de servicios, por lo que le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir con el requisito de edad de 55 años establecido en la Ley 33 de 1985. Por tal razón, al aplicar el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se evidencia que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado y cotizado, con los factores asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.  

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http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2157276

La caducidad no concede derechos subjetivos. por lo contrario, apunta a la protección de un interés general



Solicita el demandante se declare que menor de edad no es hijo de él y comunicar tal determinación al notario para efectos de inscripción en la sentencia y corrección del registro civil. Manifiesta que él y la madre del menor mantuvieron relaciones amorosas esporádicas, luego de las cuales se enteró que ella estaba preñada. Posteriormente se enteró que la madre del menor mantenía relaciones con otros hombres, motivo por el cual se sometió a una prueba de ADN que dio como resultado su exclusión como padre biológico. En oposición la madre del menor propuso excepciones de mérito como tacha de falsedad del contenido de la prueba y pérdida de la titularidad de la acción de impugnación, dado que esta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el accionante tuvo conocimiento de que no era el padre del menor. En primera instancia, se negaron las súplicas de la demanda por prescripción de la acción. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia. Situación que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que los planteamientos hechos en segunda instancia, se ajustan al genuino sentido del artículo 248 del Código Civil, como quiera que en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, este debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él como padre, conforme los resultados de la prueba científica que acompañó su demanda.

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miércoles, 11 de noviembre de 2020

Conceden el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por juzgado que no accedió a reprogramar diligencia judicial por la falta de conocimiento tecnológico y de acceso al expediente



La Sala resolvió la impugnación formulada por la accionante Lucenit Piña contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien vulneró sus derechos en el proceso que Miren Pérez adelantó en su contra con el fin de obtener la resolución de la promesa de venta que celebraron sobre los inmuebles donde se levanta el Hotel Villanueva, situado en Casanare. Al respecto, la Sala indicó que una vez analizada la negativa de aplazamiento de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en ellos artículo 372 y 373 del CGP, se logró evidenciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se equivocó al negar dicha solicitud efectuada por el apoderado de la demandada, toda vez que las razones invocadas por este, como lo eran la ausencia y conocimiento tecnológicos, y el breve espacio que medió entre la citación  a la audiencia y su celebración conducía a la reprogramación de la diligencia. En consecuencia, se concedió la tutela y se invalidó la audiencia celebrada por el Juzgado accionado, ordenándole convocar nuevamente a audiencia.


DESCARGA LA SENTENCIA AQUI https://bit.ly/35jaxPG
 

Autoridad competente debe valorar varios aspectos para determinar si los hechos constituyen acoso laboral

 



La Ley 1010 del 2006 debe ser analizada y aplicada a la luz de los principios y valores constitucionales, como los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, el no trato inhumano o degradante y el trabajo digno, entre otros, con el fin de garantizar la calidad de vida laboral de los trabajadores, precisó la Corte Constitucional. En virtud de ello, se debe entender que esta ley no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal, siempre que se logre demostrar una relación de subordinación.  Lo anterior porque esta Ley de Acoso Laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso. Por ello, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley.

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martes, 10 de noviembre de 2020

Corte constitucional emite nueva sentencia sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de whatsapp.


El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico.  Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.

.Por ello, la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.  Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar.


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lunes, 9 de noviembre de 2020

Condenan a colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante debido a que no adelantó las acciones de cobro correspondientes respecto a los períodos de cotización en mora por parte del empleador.


Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral



La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró Jaime Botero en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2011. En primera y segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda y para esto el Tribunal indicó que debido a que no existía prueba o indicio que permitiera evidenciar que Colpensiones hubiera adelantado las acciones de cobro frente al empleador moroso, por lo que la carga del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante estaba a su cargo. De igual manera, se consideró que el demandante tenía acreditadas, durante toda su vida laboral, más de las 1.000 semanas que exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Al respecto, la Sala indicó que no es cierto que se deba pedir la prueba de la existencia de la relación laboral entre el afiliado y el empleador moroso, para efectos de tener en cuenta las semanas reportadas en mora toda vez que solamente se requiere cuando existen dudas sobre el vínculo contractual que genere disputa frente a las cotizaciones. Por tal razón, el Tribunal no incurrió en ningún error al no exigir la prueba expresa de la relación laboral teniendo en cuenta que no existió ninguna duda sobre la efectiva prestación de servicios por parte del demandante a favor de empresa Bolivariana de Vigilancia Ltda, y por lo tanto se tuvieron en cuenta los períodos en mora para contabilizar el número de semanas requeridas para la pensión de vejez.


 

viernes, 6 de noviembre de 2020

Consejo de estado aclara las precisiones procesales sobre el amparo de pobreza y el desistimiento tácito en acciones populares

 



El Consejo de Estado resolvió recientemente una petición elevada por un actor popular para que definiera el término para solicitar un amparo de pobreza y la aplicación del desistimiento tácito cuando no se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término concedido por el despacho judicial en una acción popular. Esta acción, hoy medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para el alto tribunal, no es desistible en forma expresa ni le es aplicable el desistimiento tácito regulado por las normas procesales, por cuanto su objeto es la protección de derechos supraindividuales o colectivos sobre los cuales no puede disponer el actor por acción u omisión.

Además, el legislador consagró deberes de impulso oficioso para el juez, entre estos, el de adoptar aquellas decisiones que sean del caso para:         La financiación de los costos de su trámite con cargo a diferentes entes gubernamentales y así darle trámite al proceso y   Proferir una decisión de mérito que resuelva la controversia planteada. 

jueves, 5 de noviembre de 2020

Consejo de estado recuerda que, en la apreciación del testimonio de los niños, la declaración no puede ser estimada ni desestimada solo por la edad del declarante.



En las instalaciones de un Centro de Salud Ambulatorio, hacia las 4:00 de la tarde del 6 de febrero de 2014, personal a cargo de la ludoteca que funciona allí para la recreación de la población menor de 12 años, alertó sobre la presencia de un adulto con dos niños en el baño. Al llegar la vigilante de turno a ese sitio, el hombre salía del baño, detrás de él su hijo, y adentro permanecía un menor de edad. Ante esta situación, se solicito la presencia de la policía que procedió a capturar al demandante luego de obtener información de que le había tocado el pene al infante mencionado, quien padece un trastorno que afecta su vista del paciente, lo torna hiperactivo y con signos de pubertad precoz por elevados niveles de testosterona que lo hacen hipersexual.


La Fiscalía le imputó, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; solicitó, además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se le impuso. Un Juzgado Penal emitió sentencia absolutoria a favor del demandado, la cual fue apelada por el ente acusatorio. En este trámite, el Tribunal Superior revocó la decisión inicial y condenó al demandante a 108 meses de prisión, en, forma accesoria, con la privación derechos y funciones públicas por el mismo lapso; desatando el defensor, recurso extraordinario de casación.

Teniendo en cuenta, considera la Sala, que en el juicio no se insinuó, siquiera que el menor afectado o sus familiares tuvieran sentimientos de rencor, enemistad o motivo alguno para incriminar falsamente al acusado; la versión de la víctima cuenta con elementos de convicción que concurren a confirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos, resultan acertadas las conclusiones de la segunda instancia en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusa

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viernes, 23 de octubre de 2020

Sala penal recuerda que la audiencia de acusación no es la única instancia procesal para que la víctima pueda intervenir



La Corte Suprema de Justicia, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal y de pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, aclaró que si bien en la audiencia de acusación, siendo fiel al contenido a la norma, es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-651 del 2011, reiteró lo dicho en su Sentencia C-516 del 2007 indicando que para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia.  Demostrada tal calidad, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. 


 

‘Non bis in idem’ se vulnera al imputar simultáneamente dos circunstancias de agravación sobre la misma situación fáctica.

 



El non bis in idem como principio y garantía constituye un derecho fundamental, a través del cual se impone como mandato una única persecución y se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva, circunstancia delictual o postdelictual o hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso, precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Igualmente, indicó que esta restricción es sustancial, por ejemplo, al existir duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la tipicidad o de la sanción.  Además, agregó que la prohibición no se hace extensiva en el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento de diferentes autoridades. Por el contrario, este evento se presenta cuando el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales y estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción diferente a la acción penal.

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jueves, 22 de octubre de 2020

Tutela fue bien negada, al no corresponder las peticiones a la verdad procesal

 


Dejada en firme la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al determinar que dentro de la decisión atacada se expusieron con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas; igualmente, los motivos se limitaron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y no incluyeron consideración alguna sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. De igual forma, la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Penal no desconoció el precedente; esto habida cuenta de que inadmitió las demandas de casación por cuanto los accionantes no cumplieron el requisito relativo a formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, puesto que los mismos no eran conformes a la verdad procesal y no correspondían a las exigencias propias de la causal invocada.

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https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2020/SU296-20.rtf

La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia

Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución...