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lunes, 3 de agosto de 2020

Prescribiente que fue mero tenedor debe probar desde cuándo ejecutó actos de señor y dueño contra el titular




De conformidad con el artículo 2518 del código civil, mediante la prescripción adquisitiva o usucapión se pueden adquirir derechos reales, entre los cuales se encuentra el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico. Así lo afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Así, se tiene que esta prerrogativa se fundamenta en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que sea necesaria la existencia de un título, en consideración a la presunción de buena fe que reposa sobre el poseedor. Por ello basta con acreditar que la aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que establezca la ley.

Es importante recordar que el término de las prescripciones establecido en la ley actualmente es de 10 años, acorde con el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, y antes era de 20 años, según el artículo 2531 del código civil.

 

No obstante, el fallo precisó que si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor debe aportar la prueba fehaciente de la intervención de ese título, es decir, la existencia de hechos que demuestren desde cuándo se “rebeló” contra el titular y empezó a ejecutar los actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar correctamente el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.

 

La corporación también reiteró que la posesión constituye la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, siendo necesario el animus y el corpus para su configuración. 

La conjunción de los componentes indicados denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, advirtió 

FUENTE

(M. P. Aroldo Wilson Quiroz).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-130992017 (11001310302720070010901), Ago. 28/17

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