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miércoles, 10 de junio de 2020

La honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil en Sentencia STC-6917/2019 Realizó precisiones sobre el concepto de Coposesión, para la Corte



“cuando se defiende una posesión compartida: ‘si la posesión comporta un animis domini, elemento prototípico de quien posee, de consiguiente, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio ajeno o ejerce posesión compartida con quien en verdad aparece y es, a la vez a los ojos del legislador inicialmente verdadero propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el esfuerzo de señorío único’. Nótese pues cómo no es consecuente ni admisible alegar como sustento de la oposición a una diligencia de entrega dispuesta con base en una sentencia, la calidad de coposeedor con el demandado, pues al sostener ésta se niega al mismo tiempo el señorío exclusivo y excluyente propio del animus domini característico de la posesión.”

En el evento en que dos personas o más detentan con ánimo de señor y dueño una cosa, hay «coposesión», es decir, «el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente (CSJ SC11444-2016).
La corte Suprema Preciso que:
“como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión”

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