La Corte resuelve el recurso de casación promovido por
la representante del ministerio público y el apoderado de las
víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la
dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia) y absolvió a
PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA del delito de calumnia.
La Corte resuelve el recurso de casación promovido por
la representante del ministerio público y el apoderado de las
víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la
dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia) y absolvió a
PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA del delito de calumnia.
Así, tanto al proferir una sentencia como en las
demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el
juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos
planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de
1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones
fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del
pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).
Frente al tema, la Sala ha afirmado:
El principio de motivación de las decisiones judiciales
desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite
a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la
decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el
tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como
condición indispensable de todas las garantías atinentes a las
formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para
garantizar el principio de participación en la administración de
justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder
jurisdiccional13.
2.4. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en
un principio de justicia que existe como garantía fundamental
derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el
ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de
transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el
principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad.
22041).
Al respecto, la Corte ha sostenido:
En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como el que
se estudia, operan las figuras de la interrupción y de la suspensión
del término prescriptivo. La primera, a partir de la formulación de la
imputación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292, y la
segunda, a partir del proferimiento de la sentencia de segunda
instancia, por mandato del artículo 189 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el primer precepto, el
término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la
imputación, y empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la
mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda
ser inferior, en ningún caso, a tres (3) años.
Y en virtud de lo establecido en el artículo 189, el término de
prescripción se suspende con el proferimiento de la sentencia de
segunda instancia, por un tiempo no mayor de cinco (5) años, al
cabo de los cuales se reanuda su conteo, por el tiempo que falta.
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