i) La existencia de una norma
sobre la que se predica el cargo de Constitucionalidad: aseveró que el literal (e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había
omitido incluir a los hermanos menores de 18 años del causante dentro de los
beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, que no se encuentran en
situación de discapacidad y que dependían económicamente del afiliado o del
pensionado. Al respecto, precisó que la
norma demandada se refiere a las situaciones en que no existe padre y madre, de
manera que el causante es el familiar más cercano, quién prevé el sustento del
niño, niña y/o adolescente.
ii)
La exclusión es contraria al principio de razón suficiente: el artículo 13 de la Ley 797
de 2003 excluye de manera arbitraria e injustificada a los hermanos menores no
inválidos del causante. El interés superior menor, la garantía de la seguridad
social y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de no ser
abandonados, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política, obligan a que
se subsane ese trato diferenciado. Agregó que, en el procedimiento legislativo
que dio origen a la ley atacada, el Congreso nunca esgrimió razón alguna que
justificara la exclusión de los hermanos menores no inválidos de la titularidad
del derecho a la pensión de sobreviviente.
iii)
La no inclusión produce una discriminación: señaló que la norma percibe una especie de desigualdad negativa que resulta
de proteger a los hermanos (niños y niñas) en condición de discapacidad y dejar
desvalidos los niños y niñas que no se encuentran en esa situación. Resaltó que
esa diferencia de trato desconoce que ambos grupos de sujetos están en
incapacidad para brindarse su propio sustento económico, criterio de
comparación relevante para la causa.
iv)
Una omisión como consecuencia de la inobservancia de un deber especifico
impuesto por la Constitución (bloque de constitucionalidad) al legislador: Es claro que excluir de los hermanos menores de 18 años que no se
encuentran en condición de discapacidad como beneficiarios de la prestación de
sobrevivientes desatiende los artículos 13 y 44 superiores, así como 26 de la
Convención Internacional del Niño. Las mencionadas disposiciones prescriben que deben protegerse a los hermanos y
hermanas menores del causante que carecen de condición discapacidad, siempre y
cuando dependan económicamente de él. Resaltó que esos sujetos están en la
misma condición de vulnerabilidad e indefensión que tienen los hermanos y
hermanas mayores de edad del pensionado o afiliado que se hallan en situación
de discapacidad, dado que no pueden trabajar.
Finalmente, manifestó que no existe cosa juzgada aparente en relación con las Sentencias C-336 de 2008, C-458 de 2015 y C-066 de 2013, toda vez que en esas decisiones, la Corte estudió la omisión en otro tipo de sujetos comparables que no fueron incluidos en el enunciado legislativo demandado, como son las parejas del mismo sexo, o se trató de una proposición normativa distinta de la disposición atacada, por ejemplo el requisito de dependencia económica.
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