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lunes, 28 de septiembre de 2020

El caso de los diputados del valle del cauca retrata las condiciones para la indemnización de perjuicios con base en la pérdida de la oportunidad


Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo


El 11 de abril de 2002 un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, utilizando prendas militares, irrumpieron en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, diciendo a viva voz que se realizaría un atentado en esas dependencias y fingieron pertenecer al Batallón Numancia del Ejército Nacional de Colombia. Ese día se tomaron las instalaciones, se dirigieron a los diputados manifestándoles que como miembros del Ejército Nacional los iban a proteger y en razón de ello, valiéndose de engaños, los guiaron para que tomaran una buseta que ya tenían dispuesta a las afueras de la edificación. Por lo anterior, los familiares de los diputados instauraron, en el curso del cautiverio, demandas de acción de reparación directa reclamando la indemnización por causa del secuestro de los asambleístas, en las que se declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional y se accedió a las pretensiones de reparación (daños morales y de la vida en relación). En primera instancia, se decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Valle del Cauca, no probada la excepción de prejudicialidad presentada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional y declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Policía Nacional por los perjuicios colectivos causados a los demandantes. Decisión apelada por las partes. Decidiendo, la Sala plena considera que el secuestro transgrede múltiples derechos fundamentales inalienables de la persona y la familia (seguridad, dignidad humana, no sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, locomoción, trabajo y representación efectiva, etc..), y hace imposible el desarrollo del trabajo como actividad humana, por lo que constituye una causa legítima para excusar la prestación personal del servicio comprometida en una relación laboral, bien se trate de trabajadores particulares o de servidores públicos.


 

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