La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas, además se refirió a los siguientes temas:
- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
- PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS POR ANUALIDADES SUCESIVAS- Computo
- INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO EN SEDE JUDICIAL
- REGIMENES DE CESANTÍAS – Evolución legal / RÉGIMEN ANULIZADO DE CESANTÍAS – Liquidación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Liquidación 52 DE 2000
- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Computo / PRESCRIPCIÓN – Efectos
Un funcionario del Municipio de Sabanalarga solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por las anualidades 2005,2006 y 2007, petición que fue negada por Colfondos, por considerar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
La sala abordo el siguiente problema jurídico ¿Cómo se computa el término de prescripción de la sanción moratorio de la Ley 50 de 1990?
El anterior interrogante se resolvió planteando la siguiente tesis:
“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii)Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.”
NOTA: La presente decisión de la Sala Plena la Sección Segunda, es aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
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