La Sala procedió a declarar la carencia actual de objeto
frente la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental a la salud,
con ocasión del fallecimiento de la titular de los derechos reclamados;
teniendo en cuenta que cuando el titular de los derechos presuntamente
conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre
la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin embargo,
en estos eventos, el juez de tutela debe verificar si el deceso ocurre como
consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe
un daño consumado, si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al
amparo de una sucesión procesal o si es preciso declarar la carencia actual de
objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está
ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo.
Es decir, deberá acreditarse, primero, que
el deceso del actor no está relacionado con el objeto
tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser
protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él.
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