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jueves, 1 de octubre de 2020

Las administradoras de pensiones o autoridades competentes no deben suspender los derechos pensionales sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa.

 




La Sala en Sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta por la señora Clara Angarita, quien ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su progenitora desde hace más de cuarenta años, a quién la UGPP le vulneró presuntamente sus derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2019, aduciendo que la accionante debía aportar la resolución mediante la cual Cajanal le reconoció la sustitución pensional debido a que en el expediente pensional no reposaba la misma y se evidenciaba que la cedula de ciudadanía de la causante había sido cancelada por muerte en el año 2012, por lo que no existía prueba que la vinculara con la causante y demostraba que aparentemente se había reconocido la prestación cuando su progenitora se encontraba aún con vida. Sin embargo, a la accionante en el mes de febrero de 2020 le fue informado por la accionada que el área de nómina había levantado la suspensión del pago de las mesadas, debido a que se evidenció que la misma se originó por una confusión relacionada con la cédula de ciudadanía de la causante y que los pagos regresarían a la normalidad. Por tal razón, la Sala decidió revocar los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental y que la accionante no adelantó ningún trámite ante la jurisdicción competente, a pesar de que contaba con otros medios de defensa judicial.

Descarga el archivo completo aqui https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2020/T-295-20.rtf


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