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jueves, 19 de noviembre de 2020

El término de prescripción de acreencias laborales se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible y no desde la ejecutoria de la decisión que declara el contrato realidad.


La Sala resolvió recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra Cosmetit Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacional THEM y Cía. Ltda., con el fin  de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, el cual terminó por las malas condiciones laborales , es decir un despido indirecto. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las sanciones a que haya lugar por el no pago de las mismas, la indemnización por despido injustificado y el pago de los aportes a seguridad social. En primer y segunda instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes toda vez que el contrato de prestación de servicios fue desvirtuado al encontrarse probado el elemento de subordinación, debido a que la demandante tenía que cumplir las directrices relativas a la agenda para la atención  a pacientes, asistir a reuniones obligatorias y tenía que justificar su inasistencia a las mismas en caso de no poder asistir y que el hecho de que esta prestara sus servicios a otras entidades de salud e incluso contara con su propio consultorio privado, no impedía la existencia del contrato de trabajo con la demandada, pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos sin desnaturalizar su carácter laboral.

DESCARGA LA SENTENCIA AQUI 

 

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