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martes, 17 de noviembre de 2020

La convivencia mínima durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de docente con pensión gracia no es un requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional de dicha prestación.

 


La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra de la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor el señor John Cataño, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente la señora Sol Betancur, con quien convivió durante más de ocho (8) años anteriores a su deceso. Al respecto, la Sala indicó que frente a la sustitución de la pensión gracias no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de su aplicación, en virtud del artículo 279 de dicha Ley. Por tal razón, las normas aplicables para la sustitución pensional de la pensión gracia se debe dar aplicación a las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, que consagran este derecho a favor del cónyuge sobreviviente y a falta de éste, al compañero(a) permanente y dichas normas no prevén un mínimo tiempo de convivencia, sino que solamente establecieron como requisito para el reconocimiento acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente del pensionado. Lo anterior, de conformidad con lo precisado por esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 2018, donde se estableció que en los casos de sustitución de la pensión gracia no es un requisito indispensable el tiempo mínimo de convivencia de 5 años al que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

DESCARGA LA SENTENCIA AQUI http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2157272

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