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viernes, 20 de noviembre de 2020

La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia




Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución de inmueble arrendado que promovieron a Comercializadora Giraldo y Gómez y Cía S.A., razón por la que instaron declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer proferir una nueva decisión, accediendo a sus pretensiones. Manifiestan que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización, situación por la que promovieron la restitución, admitida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito, en tanto que la convocada contestó, proponiendo excepciones de mérito y previas. En primera instancia, se declaró la inexistencia de causa válida para demandar, tras concluir que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio y la sentencia C-598 dictada por la Corte Constitucional el arrendatario de un establecimiento de comercio puede ceder válidamente el convenio como consecuencia de la enajenación de la unidad. Dicho fallo fue confirmado; razón por la que invocaron el mecanismo de protección constitucional.  

Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado no son exigibles los cinco años de convivencia anteriores al deceso.



La Sala resolvió recurso de casación interpuesto por Dorys Fuentes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del causante Freddy moreno. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Sin embargo, el Tribunal decidió revocar el fallo y absolver a la demandada, señalando que la demandante no acreditó la calidad de cónyuge, debido a ye el registro civil de matrimonio contiene una nota marginal que da cuenta de la cesación de efectos civiles y la pérdida del vínculo. Al respecto, la sala decidió casar la sentencia señalando que a partir de la sentencia CSJ Sl1730-2020, se estableció que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañera (o) permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino acreditar la condición invocada para el cumplimiento del presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que si bien la demandante no tenía la calidad de cónyuge, si había demostrado la convivencia con el causante, aunque no fuera por los cinco (5) años, toda vez que dicho término solo es exigible en caso de muerte del pensionado. En consecuencia, el tribunal incurrió en un error al exigirle a la demandante 5 años de cohabitación con el afiliado anteriores a su fallecimiento.

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jueves, 19 de noviembre de 2020

Conceden el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado a la accionante al negársele la entrega de la copia de la autopsia efectuada a su hijo.

 


La Sala resolvió impugnación formulada por a accionante María Sandoval contra el fallo proferido por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales-DECOC de Villavicencio, en actuación que vinculó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare al negarse a suministrarle copia de la autopsia médico legal practicada al cuerpo de su hijo Yeisson Herrán Sandoval. Al respecto, la Sala  señaló que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que aun cuando respondió de manera expedita su solicitud de copias de la autopsia practicada a su hijo fallecido, la misma fue desfavorable bajo el argumento que se trataba de asuntos sometidos a reserva legal. Para esto indicó que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de solicitudes de copias de historias clínicas, dentro de las cuales se encuentran las  autopsias, no solo se debate el derecho a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sino que además, involucra el derecho de los familiares de acceso a la información reclamada, la cual puede incluir la historia clínica de la persona, pues pese a ser reservada, encuentra su sustento en el derecho a la intimidad familiar, a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido. Por tal razón, se ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue a la accionante por el medio más expedito, copia de la autopsia médico legal practicada a su hijo.


El término de prescripción de acreencias laborales se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible y no desde la ejecutoria de la decisión que declara el contrato realidad.


La Sala resolvió recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra Cosmetit Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacional THEM y Cía. Ltda., con el fin  de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, el cual terminó por las malas condiciones laborales , es decir un despido indirecto. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las sanciones a que haya lugar por el no pago de las mismas, la indemnización por despido injustificado y el pago de los aportes a seguridad social. En primer y segunda instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes toda vez que el contrato de prestación de servicios fue desvirtuado al encontrarse probado el elemento de subordinación, debido a que la demandante tenía que cumplir las directrices relativas a la agenda para la atención  a pacientes, asistir a reuniones obligatorias y tenía que justificar su inasistencia a las mismas en caso de no poder asistir y que el hecho de que esta prestara sus servicios a otras entidades de salud e incluso contara con su propio consultorio privado, no impedía la existencia del contrato de trabajo con la demandada, pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos sin desnaturalizar su carácter laboral.

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martes, 17 de noviembre de 2020

La convivencia mínima durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de docente con pensión gracia no es un requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional de dicha prestación.

 


La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra de la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor el señor John Cataño, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente la señora Sol Betancur, con quien convivió durante más de ocho (8) años anteriores a su deceso. Al respecto, la Sala indicó que frente a la sustitución de la pensión gracias no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de su aplicación, en virtud del artículo 279 de dicha Ley. Por tal razón, las normas aplicables para la sustitución pensional de la pensión gracia se debe dar aplicación a las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, que consagran este derecho a favor del cónyuge sobreviviente y a falta de éste, al compañero(a) permanente y dichas normas no prevén un mínimo tiempo de convivencia, sino que solamente establecieron como requisito para el reconocimiento acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente del pensionado. Lo anterior, de conformidad con lo precisado por esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 2018, donde se estableció que en los casos de sustitución de la pensión gracia no es un requisito indispensable el tiempo mínimo de convivencia de 5 años al que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

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Demandante no tiene derecho a que se contabilice como doble el tiempo de servicio militar debido a que solo aplica para el reconocimiento de prestaciones en el régimen especial de la fuerza pública



La Sala resolvió recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, con el fin de que se declare que el 1 de abril el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que para el 31 de julio de 2005, en consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ,a partir del 5 de diciembre de 2013, en cuantía mensual que se acredite en el proceso de acuerdo con el IBL de los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera y segunda instancia, se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Para esto, el Tribunal señaló que el demandante perdió el régimen de transición, debido a que el demandante solo contaba con 742,02 semanas a ala entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo el tiempo de servicio militar, por lo que no es procedente aplicarle el régimen anterior al sistema de seguridad social integral. Por su parte, la Sala indicó que frente al argumento presentado por el recurrente en el que indica que el tiempo cotizado como trabajador independiente y que presentó mora en los aportes debió ser tenido en cuenta, de acuerdo con lo señalado en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la sentencia SL573-2013, se indicó que cuando se trata de trabajadores independientes, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y que en estos casos la ley no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. Por tal razón, el trabajador independiente no recibe una sanción sino que, dicho incumplimiento de verá reflejado de forma negativa cuando pretenda el reconocimiento pensional.

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viernes, 13 de noviembre de 2020

Min trabajo aclara. que es legal la terminación de contratos cuando la empresa está en proceso de liquidación

 



La terminación de los contratos de trabajo no se efectúa de manera selectiva o discriminatoria, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, por lo que la terminación contractual no se condiciona a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales.

Habida cuenta que el proceso de insolvencia, en el que se da por terminada la totalidad de las relaciones laborales, es llevado a cabo por una autoridad jurisdiccional (el juez del concurso) y el seguimiento del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. De esta manera, la terminación de los contratos de trabajo de una empresa en liquidación judicial, incluso de aquellas personas que tienen algún tipo de estabilidad laboral reforzada por embarazo o situación de discapacidad, opera en virtud de la ley como uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial, no por decisión del empleador.

Las obligaciones con el sistema integral de seguridad continuarán hasta la terminación de los contratos de trabajo. No obstante, dicha terminación debe ser controlada por el Juez del Concurso y seguida por el Ministerio del Trabajo para velar por el respeto a los derechos de los trabajadores.

La acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia

Tutelantes endilgaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la restitución...